Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2023, expediente FRO 044158/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente n° FRO 44158/2019 caratulado “MARCO,

R.F. c/ A.F.I.P. y ot. s/ Amparo Ley 16.986”,

(originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario, Secretaría “B”), del que resulta:

1) Se elevó la causa para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el actor contra la sentencia del 09 de diciembre de 2020 que rechazó

la acción de amparo promovida por R.F. MARCO contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, e impuso las costas en el orden causado (fs. 257/266).

Concedido el recurso, se corrió traslado de los agravios expresados que fueron contestados por su contraria. Elevada la causa a la Alzada y recibida en esta Sala “A”, se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedó en condiciones de ser resuelta.

2) El actor se agravió de que la sentencia impugnada considerara inadmisible el planteo de inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628 y que se fundara en lo resuelto en la causa “HAIEK,

O.B. c/AFIP S/Amparo”.

Señaló que la normativa cuestionada le ha ocasionado un perjuicio concreto ya que, desde que le fuera otorgada su jubilación y hasta la actualidad, se le descontó mensualmente de su haber jubilatorio un monto de dinero correspondiente a impuesto a las ganancias, que comprometía la garantía de los artículos 14 bis y 17 de la C.N. por configurarse una quita confiscatoria.

Se agravió de que la jueza a-quo considerara que no se presentaron en la causa los supuestos de vulnerabilidad que establece la CSJN en la causa “GARCIA,

M.I.. Destacó que su parte contaba con 71 años al momento de la interposición de la demanda (actualmente tiene Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: F.L. años) JUEZ que padecía graves problemas de salud por los que 73 BARBARÁ, y DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

recibió distintos Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA tratamientos: diabetes, artritis Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

reumatoidea, cáncer de próstata en tratamiento por recidiva,

conforme certificados médicos acompañados oportunamente (fs.

2/3).

Se quejó de que la magistrada basara su resolución en una supuesta insuficiencia probatoria de las constancias documentales aportadas a la causa (certificados médicos suscriptos por los Dres. F.Y. y M.M., sin atender a las variaciones de las circunstancias fácticas que razonablemente se podían producir, especialmente por una enfermedad oncológica como la que padecía el amparista.

Agregó que la sentenciante, en todo caso, podría haber ordenado que se aportara nuevo documental probatoria en relación a la patología que padecía el actor como así también respecto de los gastos normales asociados a éste, y que permitieran encuadrar su situación particular en los supuestos de vulnerabilidad que estableciera el Máximo Tribunal.

Se agravió de que la jueza de grado asimilara o equiparara las prestaciones de la Seguridad Social a rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta.

Remarcó que las jubilaciones no serían ganancias de acuerdo a la Ley de Gravamen, por cuanto carecerían de la habilitación de la fuente generadora del beneficio, pues las personas humanas a las que alcanzaría el impuesto –jubilados- no realizaban actividad productiva alguna y se retiraban cuando acababa su capacidad de realizarlas.

Se agravió de que la jueza de primera instancia no se hubiera pronunciado acerca de los principios y derechos constitucionales afectados y, específicamente,

omitiera Fecha de firma: 31/08/2023 expedirse sobre los derechos y garantías Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA artículo 14 bis, 17, 75 inc. 22 y conc.

contemplados en el Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, así como tampoco respecto al derecho a la integralidad de la prestación previsional y al reconocimiento de su naturaleza jurídica como derecho de carácter alimentario.

Citó jurisprudencia que estimó

pertinente e hizo reserva del caso federal.

3) Por su parte, la demandada, al contestar los agravios, manifestó que los fundamentos vertidos por la contraria no lograron conmover la sentencia emitida por la jueza a-quo, peticionó que se confirmara el fallo impugnado y se rechazara la apelación interpuesta, con costas. Asimismo, mantuvo la reserva del caso federal.

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) R.F. MARCO interpuso acción de amparo en los términos de la Constitución Nacional y Ley 16.986 contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 79 inc. 4 de la Ley 20.628 (Ley de Impuesto a las Ganancias). Pretende concretamente que se lo exima de tributar dicho impuesto sobre sus haberes previsionales y se le reintegren las sumas retenidas desde el comienzo mismo de la retención, con más sus intereses y costas (fs. 11 y vta.) a lo que la jueza a quo no hizo lugar.

  2. ) Analizado el caso, advierto que refiere a cuestiones análogas al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.” (fallo del 26/03

    19) y a lo resuelto en fallos posteriores (en especial,

    Alazraki

    CAF 59422/2019/CA1-CS1, y “Di Paolo” FRO 18018

    2016 –de esta Cámara Federal de Rosario-, C.S.J.N. fallo del 2/9/21).

    La dilación procesal innecesaria que se produciría al no adherir a la doctrina de la Corte para casos análogos, tiene directa relación con la afectación a Fecha de firma: 31/08/2023

    derechos fundamentales de los jubilados, y contradice uno de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    los principios básicos del derecho, cual es la economía,

    afectando, a su vez decididamente la tutela efectiva de los derechos; y se exacerba y agrava aún más cuando se da la apelación compulsiva por parte del Estado en causas que ya se han zanjado definitivamente por la C.S.J.N. (v.gr. Fallos “S., “B., entre otros).

    Por ello, atento lo resuelto por el máximo tribunal en “A.” y en “D.P., corresponde hacer un nuevo análisis de mi criterio.

    La jurisprudencia contemporánea de la Corte sobre este tributo fue cambiando, ya que en un primer momento (a partir del fallo “G.”) se fijó la presunción de que la mayor edad o una enfermedad eran causas determinantes de vulnerabilidad, que obligaban a los pasivos a contar con mayores recursos económicos para gozar de una vida digna (artículo 14 bis de la CN). En ese sentido, me remito al contenido de los Acuerdos de esta C.F.A.R. –Sala “A”- del 4/11/21, en los expedientes FRO 37930/2019

    caratulado “MOSSELLO, OMAR ANGEL c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” y FRO 30389/2019 caratulado “PEIROTTI, L.E.

    c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, entre otros.

    No obstante, posteriormente, el máximo tribunal dictó otros precedentes en los cuales flexibilizó

    los requisitos para presumir esa vulnerabilidad, a tal punto que lo amplió a todos los pasivos sin discriminar edad o estado de salud (ver fallo C.S.J.N. “A.” y “Di Paolo”).

    En el precedente “G.” la Corte Suprema de la Nación expuso: “Que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus Fecha de firma: 31/08/2023 fundamentales” (cons. 13, 1º y 2º párrafo).

    derechos Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Recientemente el Máximo Tribunal,

    mediante fallo del 2/9/21 en el expediente CAF 59422/2019

    Alazraki

    , consideró que la acción interpuesta por un jubilado de 53 años, quien no había invocado cuestiones de salud y cuyo porcentaje de retención en concepto de impuesto a las ganancias representaba el 11,92% de su haber,

    encontraba adecuada respuesta en el precedente de esa Corte “G..

    Idéntico temperamento adoptó en la causa “Di Paolo” de la Sala “A” de esta Cámara Federal, en la que la demanda había sido interpuesta por una jubilada de 66

    años, quien tampoco había alegado una enfermedad y donde la Afip había acompañado los registros pertenecientes a la contribuyente de los que surgía la existencia de importantes movimientos en cuentas bancarias, consumos con tarjetas de crédito en el exterior, inmuebles, rodados, plazos fijos,

    compra de moneda extranjera, entre otros cuantiosos bienes.

    Resulta importante destacar que este criterio fue ratificado por la Corte en el expediente FCR 618

    2020 caratulado "ROMERO, C.A. c/ AFIP s/ACCION

    MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, mediante fallo del 03 de febrero de 2022, dictado con posterioridad a la reforma establecida por la Ley 27.617 (del 21/04/21) y por la última modificación de los montos introducida por el Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 620/2021 (del 23/09

    21). A su vez, el impuesto nunca representó más del 7,35%

    de los haberes del actor.

    No obstante, el Tribunal Supremo estableció que las cuestiones allí planteadas por las recurrentes encontraban adecuada respuesta en el precedente “G., M.I..

    Por lo que debo concluir, más allá de mi opinión personal, que nuestro Máximo Tribunal dispone que la presunción de vulnerabilidad establecida en “G., no Fecha de firma: 31/08/2023 admite prueba en contrario y debe aplicarse a...

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