Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 091410/2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 91410/16 (JUZGADO n° 31)

AUTOS: “MARCINSKAS GLAYDS ALICIA C/GALENO ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial, se alza la vencida con su escrito que fue contestado por la contraria. Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico por considerarlos elevados.

  2. Liminarmente cabe dar tratamiento a la controversia suscitada sobre si el monto que intenta cuestionar la demandada supera el mínimo de apelabilidad al momento de concederse el recurso (art. 106 LO).

    A mi juicio, dada la naturaleza de los derechos en juego, los bienes jurídicos y valores cuestionados por la parte, la duración de la tramitación de la causa y las variables económicas vigentes durante el lapso que duró la contienda judicial justifican la apertura de esta instancia revisora.

    Así se sostiene puesto que, como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. –dir-, P.,

    M.A. –coord. Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, T 2, pág. 349 y comentarios citas de la Dra. G.V. junto a G.M. en Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo –Ley 24635- conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican”- que coordiné-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T

    II, pág. 152).

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora no siempre depende del valor económico del juicio. Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que en principio los intereses -

    entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer que el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg, R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333), no puede dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado más de 6 años (ver en tal sentido CSJN

    P., G.c.S., Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345

    de organización y procedimiento laboral anotada, comentada y concordada, 4ta. Edición,

    D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281; ver también CSJN Fallos: 302:1049,

    310:190, 305:636).

    La limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias no vulnera garantías constitucionales y este ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, CNAT, esta Sala en su anterior integración –con voto del Dr. J.G.B.-, SD 92945 del 15/10/2004, “Gira, E.N. c/Carrefour Argentina” –expte. 16681/2002- y Sala III, 29/6/98, “Madrid Fabiana c/Coto SA). Sin embargo, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, que al respecto le confiere el propio art. 106 de la L.O. en su párrafo final (ver también supuestos art. 108 L.O.) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim SA” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que, por aplicación del art. 106 de la Ley 18345 denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

    En el caso, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora sin tomar en cuenta la índole del reclamo, los derechos en juego y, computando el monto del reclamo a valores del año 2016, luciría una solución meramente formalista, por lo que sugiero dar tratamiento a los agravios formulados por la aseguradora.

    III.- Objeta la accionada la codena en su contra a abonar el plus del art. 3 de la ley 26.773 dado que el infortunio ocurrió in itinere. Se queja de la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma.

    Cabe recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía Fecha de firma: 29/03/2023

    legal constituye la más Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    29063395#362626824#20230328090455876

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322;

    300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166).

    Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que todo planteo debe ser explícito e inequívoco, requiriéndose no sólo la mención de las cláusulas constitucionales que estime vulneradas, sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323;

    296:124; 302:326, entre otros). Ello supone que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta le causa un perjuicio y debe probar, además que ello ocurre en el caso concreto (Fallos, 310:217).

    La discrepancia de los litigantes o de los magistrados con el modo en que una norma regula una cuestión, o aún el desagrado que ello provoque, no transforman a la norma en inconstitucional si no se invoca y acredita fehacientemente que provoque una violación a garantías de jerarquía constitucional.

    Bajo tales premisas, la exclusión dispuesta por el art. 3 no resulta irrazonable como decisión legislativa no mereciendo reproche constitucional alguno, en especial si se tiene en cuenta que la responsabilidad por accidentes en el trayecto es un supuesto de responsabilidad objetiva en el que ya no es posible identificar alguna intervención del obligado o de alguien por quien deba responder en el entramado causal de modo de evitar, prevenir o disminuir el daño y en el que no existen otros “daños no reparados por las fórmulas” de los que sea, de modo directo o indirecto responsable una aseguradora de riesgos del trabajo, pues las consecuencias de dicha categoría de accidente...

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