Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 030853/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30853/2018/CA1

AUTOS: “MARCHIZOTTI DANIEL HECTOR C/ SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LTDA.

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

I.- Contra la sentencia del 03.06.22, se alza la parte demandada, a tenor del memorial de agravios presentado en fecha 13.06.22, el que mereció la réplica de su contraria en fecha 15.06.22.

II.- El Sr. M.D.H. inició la presente demanda contra Sancor Cooperativa Unidas Ltda., orientada al cobro de diferencias indemnizatorias (v. fs. 4/10).

Sostuvo que se desempeñó a favor de la demandada desde el 01.05.13, con antigüedad reconocida al 01.09.07, y que realizaba tareas acordes a la categoría C del CCT 2/88, a cambio de una remuneración mensual de $39.010,79. Adujo que la empleadora decidió poner fin a su contrato de trabajo el 29.3.18 en los términos del art. 247

de la LCT. Denunció que se le abonó una indemnización por la suma de $214.559,34, la que estimó insuficiente, toda vez que reputó ajenas a su parte las causales invocadas para despedirlo.

A su turno, Sancor Cooperativas Unidas Limitada al repeler la acción, reconoció

el vínculo laboral invocado en el inicio, pero rechazó el reclamo impetrado. Sostuvo que a principios del año 2017, atravesó una grave situación económica y financiera, que generó

la imposibilidad de abastecer y responder al mercado y la obligó a desprenderse de parte Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

de sus activos y unidades productivas para afrontar compromisos asumidos con anterioridad. Indicó que debió suscribir un acuerdo preventivo extrajudicial e iniciar un procedimiento preventivo de crisis ante el Ministerio de Trabajo, pero que, sin perjuicio de ello, se vio en la obligación de ejercer la previsión dispuesta en el art. 247 de la LCT

respecto de un gran número de empleados como el actor (fs. 40/49 vta.).

III.- La sentenciante de grado hizo lugar a la demanda entablada por el Sr.

M.. Para así resolver, consideró que la accionada no logró demostrar los presupuestos exigidos para tornar viable la reducción indemnizatoria prevista en la normativa invocada. En este marco, la condenó a abonar las diferencias peticionadas y las indemnizaciones previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y en el art. 80 de la LCT.

IV.- Se agravia la parte demandada, pues invoca que la sentenciante de grado,

mediante una equivocada valoración de la prueba producida en la causa, hizo lugar al reclamo del actor. Sostiene que los elementos de juicio reunidos demuestran que logró

acreditar los extremos exigidos por el art. 247 de la LCT, particularmente, señala que la expericia contable permite tener por comprobada “la extremadamente delicada situación interna” que atravesaba y “la necesidad imperiosa de actuar como lo hizo”. Se agravia también por el progreso de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT en tanto el actor nunca retiró la documentación pertinente, cuando ella fue puesta a disposición, a la vez que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el dec. 146/01. Por último, se queja ante los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por estimarlos elevados.

V.- En primer término, examinaré el tópico que refiere al modo mediante el cual se extinguió el contrato de trabajo. Adelanto que coincido con los fundamentos y la resolución adoptada en grado, mediante los cuales se consideró que no resultaron acreditadas ni justificadas las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador para que resultara procedente la indemnización reducida que contempla el artículo 247 LCT.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

En efecto, no se encuentra controvertido que el vínculo laboral se disolvió por decisión unilateral de la demandada, quien invocó las previsiones del referido artículo. Con respecto a tal cuestión planteada, la colega que me precedió concluyó que “...la demandada no logró demostrar la causal invocada en la comunicación de despido, ya que la única prueba aportada [el acuerdo preventivo extrajudicial] descripta resulta insuficiente para tener por reunidos los elementos señalados en los párrafos que anteceden, como se dijo, que la situación económica que invoca no se deba a circunstancias propias del riesgo empresario, que se hayan tomado todas las medidas necesarias para evitar o atenuar la situación, que la causal invocada revista cierta durabilidad que impida el mantenimiento del vínculo laboral y que se haya respetado el orden de los despidos…”.

Tales argumentos, que comparto, no logran ser rebatidos por la quejosa en su expresión de agravios. Ello es así, pues insiste con las explicaciones dadas al contestar la demanda, consistentes en sostener que a principios del año 2017 atravesó una situación de inconvenientes financieros, todo lo cual surgiría del acuerdo preventivo extrajudicial,

cuya autenticidad quedó acreditada a partir de la pericia contable.

Señalaré que para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo es indispensable acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aun cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, extremo este último que sí se verifica en los supuestos de fuerza mayor. Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo, en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (del registro de esta Sala, en los autos “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ Despido” SD 83377 del 13/02/06).

También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las...

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