Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Noviembre de 2018, expediente CCF 001272/2017/CA003

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 1272/2017/CA3 – Orden n° 14.598 MARCHIONNO, HORTENSIO JACINTO c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS Juz. Fed. S.M. 2 - Sec. 3 M., 30 de Noviembre de 2018.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (vid Fs. 238/243Vta.) y por la demandada (vid Fs. 227/235Vta.), contra la sentencia de Fs.

    221/226Vta., en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Sr. F.J.M. a favor de su padre y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- la cobertura del costo de internación del Sr. H.J.M. en el instituto “Altos de Florida”, con el tope de los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad correspondiente a Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, más un 35% por dependencia.

  2. Para así decidir, señaló que en el caso no estaba cuestionado el carácter de afiliado del amparista como tampoco su patología ni su discapacidad, sino que se discutía su internación en un centro geriátrico y la cobertura por parte de OSDE.

    Además, consideró relevante el dictamen del Cuerpo Médico Forense, las indicaciones del médico tratante y el marco normativo que obligaba a la accionada a brindar la prestación requerida.

    También tuvo en cuenta que la accionada no puso a disposición del afiliado ningún centro alternativo y que Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 1 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #29501115#221914267#20181130115703811 tampoco acreditó contar con prestadores propios para realizar las terapias a domicilio.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

  3. Se agravió el actor, por cuanto la sentencia admitió en forma parcial la acción entablada, entendiendo que se debía ordenar a OSDE la cobertura del 100% del costo mensual de la internación de su padre en la residencia “Altos de Florida”.

    Hizo hincapié en que se trataba de una persona con discapacidad, respecto de quien debía tenerse en cuenta las disposiciones de la ley 24.901 y señaló que estaba en juego la tutela de derechos de rango constitucional.

    Sostuvo, que por el cuadro que padecía su progenitor -acreditado por el médico tratante y la pericia efectuada-, si no recibía la atención especializada requerida corría riesgo su salud y su vida.

    Indicó, que no existían dudas acerca de la necesidad de su institucionalización, en función de las atenciones y tratamientos que se le debían brindar y dada su dependencia de terceros para las actividades de la vida diaria.

    Agregó, que el valor tope fijado según el nomenclador era insuficiente y no alcanzaba a cubrir el importe mensual que se debía abonar a la institución mencionada, lo cual traía aparejado riesgo para la salud del paciente debido a la posibilidad de que no pudiera continuarse con la asistencia que se le venía brindando.

    Concluyó, que conforme las leyes 22.431 y 24.901 como así también la Convención de Derechos de las Personas Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 2 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #29501115#221914267#20181130115703811 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 1272/2017/CA3 – Orden n° 14.598 MARCHIONNO, HORTENSIO JACINTO c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS Juz. Fed. S.M. 2 - Sec. 3 con Discapacidad, se debía otorgar la cobertura integral de la prestación requerida para su padre.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, la accionada se quejó entendiendo que la acción intentada era inadmisible porque no se daban los recaudos exigidos por la Ley de A. ni por el Art.

    43 de la Constitución Nacional. Señaló que esa vía era improcedente porque OSDE nunca vulneró el derecho a la salud del afiliado, mucho menos de manera arbitraria y manifiesta.

    Indicó, que la sentencia apelada era arbitraria por efectuar una errada interpretación de las normas aplicables al caso y que sólo exteriorizaba el parecer o criterio del juez, pero no tenía argumentos de sustancia jurídica.

    Argumentó, que el derecho a la salud no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio sea reglamentado por distintas normas (Conf. Art. 28 de la CN).

    Expresó, que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad, en la modalidad que éstas lo dispusieran, sino que establecía las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué

    circunstancias.

    Fecha de firma: 30/11/2018 Alta en sistema: 03/12/2018 3 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #29501115#221914267#20181130115703811 Manifestó, que la normativa vigente no contemplaba la cobertura de instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad.

    Dijo, que no se encontraba obligada a brindar la prestación de internación, en tanto ese remedio terapéutico no había sido indicado por el equipo interdisciplinario de OSDE y, para el supuesto de que debiera hacerlo, aclaró que la institución “Altos de Florida” no reputaba ser uno de los “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar” previstos en la Ley 24.901.

    Además, refirió que la residencia geriátrica sólo venía a satisfacer las necesidades de vivienda, alimentación, cuidados y esparcimiento, las cuales debían estar a cargo del grupo familiar continente de las personas allí alojadas, agregando que no eran inherentes a estos establecimientos las prestaciones médicas o de rehabilitación, las cuales podían ser brindadas en forma ambulatoria o domiciliaria a través de sus prestadores contratados ofrecidos en gran variedad por cartilla.

    Puntualizó, que del dictamen del Cuerpo Médico Forense no surgía inequívocamente necesario que el Sr.

    M. debiera estar internado a los fines de recibir las prestaciones que requería por su discapacidad y que de ese informe parecería desprenderse lo expuesto por...

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