Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Octubre de 2018, expediente CSS 020210/2008/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 20210/2008 AUTOS: “MARCHESE FRANCISCO DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

I. Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.7 del fuero, que mandó llevar adelante la presente ejecución, tuvo por aprobada en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 179/182, reguló honorarios e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recurso de apelación, el cual fue concedido por la a quo en cuanto a las costas y honorarios (ver fs. 196). Posteriormente, a fs. 225 la Sra. Juez dictó nueva resolución donde declaró

exentas del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta e intimó al pago de liquidación aprobada bajo apercibimiento de embargo, que también fue apelada por ANSeS a fs. 226.

II. Del análisis del primer memorial, surge que se cuestiona la imposición de costas y los honorarios determinados, y del presentado a fs. 227/228 la defensa de retención de ganancias.

  1. En lo concerniente al régimen de costas resulta aplicable lo USO OFICIAL establecido por la C.S.J.N. en los autos “Rueda, O. c/ ANSeS” del 15 de abril de 2.004 la Corte donde sostiene que el artículo 21 de la ley 24.463 que establece una excepción al régimen general del código de rito se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno al de estas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo condenado no acató espontáneamente.”.

    Al tiempo que señala que de la ley 24.463 y de sus antecedentes parlamentarios no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de procesos la prescripciones de aquélla en materia de costas, y habida cuenta de que los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general (Fallos: 304:422; 316:176; 322:464)”.

    En tales circunstancias corresponde aplicar en autos el principio consagrado en el Código de Rito.

  2. En otro orden, respecto al planteo contra la regulación de honorarios, atento a la naturaleza de la cuestión debatida, la importancia de la labor profesional, el monto del pleito y el resultado del mismo (art. 40 segundo párrafo y el art. 7 de la ley 21.389 modificada por ley 24.432),corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar la regulación que se impugnara.

  3. En cuanto al agravio de la demandada sobre el impuesto a las ganancia, advirtiendo que se plantea en la especie, la aplicación del mencionado impuesto , cuestión ésta, íntimamente vinculada a la culminación del proceso de ejecución de sentencia que dispuso, el reajuste de un beneficio previsional, entiendo que la competencia del Tribunal para su resolución es innegable tal como lo registran numerosos precedentes (autos "OTTONELLO, N.J. c/

    A.N.Se.S. s/Amparos y sumarísimos", exp. 8696/2005, Sala 3, sentencia n° 90365 del 02/03/06,y sentencia interlocutoria nro. 100800 del 18.6.08 in re 34535/98 “D.P.J.C. c/Caja s/ejecución previsional”, entre otras), motivo por el cual corresponde que me expida sobre el agravio en cuestión.

    Previamente, habré de analizar, si la norma vulnera el orden constitucional, por lo que considerare la procedencia del control de constitucionalidad de oficio en esta materia.

    Sobre el particular es menester recordar que, el primer jurista argentino en plantear la conveniencia de la aceptación del control de constitucionalidad de oficio fue el P.G.J.B.C., en el año 1964, fundándose en diversos argumentos, como en el principio iura novit curia, el cual resulta ser uno de los argumentos más fuertes y defendidos por la doctrina argentina a favor del control de oficio.

    Ello así, pues si bien el juez al dictar sentencia debe limitarse a lo peticionado por las partes, tal limitación no impide la aplicación del premencionado principio, por el cual se presume que el juez conoce el derecho, debiendo aplicarlo y resolver conforme a él.

    De esta forma para cumplir con su deber de fundar su decisión, el juez debería compartir la fundamentación que expusieron las partes, o realizar una fundamentación propia y suplir el derecho que las partes hubieren invocado erróneamente o no lo hubieren hecho, para lo cual se ve obligado a examinar la estructura piramidal y jerárquica del ordenamiento jurídico, debiendo aplicar la norma superior frente a una inferior que la transgreda.

    Asimismo, en atención a que el control de constitucionalidad, es una Fecha de firma: 18/10/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26368230#218345780#20181009103755519 cuestión de derecho, y no de hecho, deviene absurdo exigir que las partes deban alegarlo.

    También resulta evidente que, efectuado el control de esta forma, no vulnera el principio de congruencia ni el derecho de defensa en juicio, pues el tema introducido en la sentencia, se refiere al derecho aplicable al caso, y en caso de advertirse la existencia de una inconstitucionalidad, así debe declararlo, para no incurrir en mala aplicación del derecho.

    Al respecto expresaba B.C. en 1972, “la decisión judicial ha de guardar coherencia con el ordenamiento jurídico. Una sentencia que aplica normas inconstitucionales rompe con esa coherencia, y se subleva contra la gradación jerárquica y piramidal del ordenamiento jurídico encabezado por la Constitución. Sentencia de tal naturaleza traduce una mala aplicación e interpretación del derecho, por ende, una mala administración de justicia. Exigir que las partes no solo aleguen, sino también que prueben la inconstitucionalidad, conlleva a la grave consecuencia de supeditar la fuerza normativa de la C.N a la voluntad, sagacidad o advertencia del justiciable...

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