Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 020786/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. 20.786/2017

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos “M.,

P.M. y otro c/ EN -M. Seguridad- PFA y otro s/ Daños y perjuicios” -expte. nº 20.786/2017-, contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. La señora P.M.M. y el señor S.R.M., por sí y en representación de M.B.M., promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante,

    GCBA

    ) y el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina (en adelante, “EN”), por considerarlos civilmente responsables por los daños y perjuicios sufridos por el incendio acaecido en el local “REPÚBLICA DE CROMAÑÓN”, con fecha 30/12/04 (ver demanda digitalizada con fecha 21/4/2017, donde obran los datos de identidad de los nombrados).

    Solicitaron la reparación de los daños derivados del fallecimiento del señor M.D.M., por la suma de $9.000.000 (que especificaron y desagregaron en razón de las personas intervinientes y los distintos rubros, a saber: valor vida; daño irreparable a su proyecto de vida; daño moral sufrido por M.D.M. antes de su fallecimiento; daño moral de los restantes integrantes del grupo familiar;

    daño a su patrimonio familiar; daño psicológico), o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más intereses y costas.

  2. De la sustanciación del proceso, vale referir que a fs. 130/145 se presentó el GCBA, quien, en cuanto ahora interesa, opuso la excepción de prescripción -que fue diferida para la oportunidad de dictar sentencia Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

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    definitiva- y, subsidiariamente, contestó la demanda.

    Asimismo, a fs. 152 se declaró la rebeldía del Estado Nacional,

    aunque finalmente se presentó con fecha 25/11/2020.

    Por lo demás, interesa señalar que con fecha 25/11/20 se presentó

    el C.P.A.C.F. solicitando que se le diera intervención en calidad de veedor,

    lo que así fue dispuesto en el auto de fecha 30/11/20.

  3. Por sentencia del 14/9/22 el Sr. Juez a quo resolvió: i- rechazar el planteo de prescripción efectuado por el GCBA, con costas; ii- hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los señores P.M.M., S.R.M. y M.B.M., reconociendo –en consecuencia– su derecho a percibir una indemnización en concepto de valor vida, por la suma de $4.500.000 -en conjunto para los tres-, y en concepto de daño moral, por $500.000, en favor de P.M.M. y S.R.M. –para cada uno, a título personal–, y de $500.000 -en conjunto para los tres- en concepto del daño moral sufrido por el señor M.D.M., antes de su fallecimiento.

    A su vez, dispuso que si los actores optaban por instar su reclamo ante el Estado Nacional, dicho crédito se regiría por las prescripciones del art. 22 de la ley 23.982, mientras que si lo dirigía al GCBA, se aplicarían las disposiciones de los arts. 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires.

    Aclaró que, en cualquier caso, las sumas debidas debían ser abonadas con más intereses, a calcular desde el hecho dañoso y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.

    Por otro lado, rechazó la demanda en lo que respecta a los restantes rubros reclamados.

    Respecto a las costas, entendió que las mismas debían ser soportadas por las partes vencidas (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); y especificó que se regularían los honorarios de los profesionales intervinientes, una vez firme o consentido ese pronunciamiento.

    Para así decidir, en primer término se expidió respecto de la Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    excepción de prescripción planteada por el GCBA.

    En ese sentido, recordó doctrina sobre la cuestión, así como la finalidad del instituto, y señaló que al circunscribirse a una cuestión de responsabilidad extracontractual, en el caso resultaba de aplicación el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil -vigente al momento del hecho dañoso-.

    A continuación, indicó que el cómputo del curso de la prescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y nace la consiguiente acción para hacerla valer, a lo que añadió que excepcionalmente correría desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas, pues como regla el curso liberatorio se computa desde que la acción puede ser ejercida.

    Refirió que ante planteos similares esta Cámara resolvió que el plazo de prescripción liberatoria para promover la acción contra el Estado Nacional y contra el GCBA, a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del siniestro ocurrido en el local bailable “REPÚBLICA DE CROMAÑÓN”, comenzó a correr a partir del momento en que la pretensión demandable pudo ser ejercida; esto es,

    desde la fecha del luctuoso hecho del 30/12/04.

    A cuyos efectos se ponderó que no existía ningún elemento de prueba que indique que la actora ab initio no estuviera en condiciones de advertir que tanto el Estado Nacional, como también el GCBA, personas jurídicas ciertas y públicamente conocidas, pudieran constituirse lógica y jurídicamente en sujetos pasivos de los daños alegados, sin ninguna necesidad de aguardar a la conclusión de responsabilidad penal alguna para promover la acción civil de daños –dentro del plazo de la prescripción–, contra los demandados principales en el marco de la responsabilidad directa institucional de esas personas; y que el hecho de haberse constituido como querellantes en la causa penal dirigida contra ciertos funcionarios públicos dependientes del Estado Nacional, no pudo tener incidencia en el cómputo de la prescripción de la acción reparatoria pretendida contra esa persona jurídica.

    A continuación, se expidió respecto de los planteos efectuados por Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

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    la parte actora, vinculados a que existieron actos realizados por el GCBA

    que interrumpieron el curso de la prescripción -los cuales refieren al dictado de diferentes resoluciones, decretos y leyes, que les permitieron afirmar que desde la ocurrencia del hecho y hasta la fecha, hubo una relación de continuidad con el reconocimiento de la responsabilidad estatal y la obligación de responder-.

    Al efecto de responder la cuestión trajo a colación lo expuesto por el voto en disidencia de la Dra. C. en la causa “F., en relación con el reconocimiento de la vigencia de la obligación de resarcir y su vinculación con el principio de coherencia y el resguardo de las expectativas legítimas de los habitantes, las que entendió que resultaban aplicables al caso de autos; bajo el entendimiento de que los actos a los que hace referencia la parte actora importaron un reconocimiento del deber de resarcir por parte del GCBA y, como tal, implicó una renuncia a la prescripción ganada.

    En ese sentido, refirió que el dictado de la Ley local Nº 4786, sobre Reparación Integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de “La Tragedia República de Cromañón”, puede también ser entendida como un reconocimiento incondicional y absoluto de su responsabilidad, en atención a sus términos y al contexto en el que fue sancionada; por lo que afirmó que ello importó mantener viva la acción de los reclamantes.

    A continuación se expresó respecto de la coherencia del obrar administrativo y su correlato con las expectativas legítimas de las personas destinatarias de los actos estatales.

    En ese sentido, indicó que el reconocimiento por parte del deudor de la existencia del derecho y de la correlativa obligación de indemnizar implica una clara renuncia a la prescripción ya ganada, de modo que la invocación de tal defensa resulta incompatible si había existido una admisión de tal obligación y de la oferta consiguiente de arribar a una solución equitativa; por lo que entendió que ante el reclamo realizado por las víctimas, la invocación de la prescripción resulta incompatible con el principio cardinal de la buena fe, que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento, tanto público como privado, y que condiciona,

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

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    especialmente, la validez del actuar estatal.

    Afirmó que a la par de la sanción de la Ley N° 4.786, existieron diversos actos emanados del GCBA por las cuales el Estado local asumió

    el deber de proveer a las víctimas y familiares del siniestro, de los recursos necesarios con la finalidad de garantizar su traslado,

    tratamiento, provisión de medicamentos y realización de prácticas médicas, entre otros.

    Concluyó que con su accionar el GCBA renunció a los efectos de la prescripción ganada, con la finalidad de resguardar los derechos de las víctimas y familiares del siniestro que motivó el inicio de estos actuados;

    pues si...

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