Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 10 de Junio de 2022, expediente FCB 009930/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “MARCELLONI, B. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 10 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MARCELLONI, B. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° 9930/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la demanda declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. arts. 26 inc. i) 3° párrafo, art. 82 inc. c)

de la Ley 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma,

reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas. Ordeno además la accionada se abstenga de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional de la actora en caso de que al día de la fecha, y conforme la modificación operada mediante Ley 27.617, le corresponda continuar tributando, y reintegrarle en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio), con más la Tasa Activa del Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (15/10/2020) y hasta la fecha de su efectivo pago . Impuso las costas a la accionada, y difirió los honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRE S – GRACIELA S. MONTESI

Fecha de firma: 10/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

35080776#325522294#20220613083259350

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “MARCELLONI, B. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

    Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la demanda declarando inconstitucional e inaplicable al caso concreto el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. arts. 26 inc. i) párrafo, art. 82 inc. c) de la Ley 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento,

    que se dictara en consonancia con las mismas. Ordeno además la accionada se abstenga de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional de la actora en caso de que al día de la fecha, y conforme la modificación operada mediante Ley 27.617, le corresponda continuar tributando, y reintegrarle en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio), con más la Tasa Activa del Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (15/10/2020) y hasta la fecha de su efectivo pago . Impuso las costas a la accionada, y difirió los honorarios.

    Al fundar su recurso, en primer lugar, se agravia porque el J. no tuvo en cuenta lo expresado por su parte en cuanto a que no se encuentran cumplimentados ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 322 del CPCCN, lo que torna improcedente la acción. Considera que no existe falta de certeza, toda vez que se desprende que el actor efectúa un planto que solo encubre una intención caprichosa de que no se aplique la ley vigente que regla la materia, a su situación, y que el a quo realizando una errónea interpretación de la misma resolvió la Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “MARCELLONI, B. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    cuestión sin acreditar la incertidumbre, ni la lesión actual requeridas por el legislador para que proceda una acción como la planteada.

    Como otro agravio, refiere también que la Corte Suprema en el desarrollo del fallo “G. aludió a la Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió o cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, la retención del impuesto no debía ser practicada. Agrega que debe tenerse presente entonces que el Máximo Tribunal hizo una distinción en el colectivo general de jubilados, la cual constituye una excepción a la regla que está dada por la procedencia de la gravabilidad de los haberes jubilatorios con el impuesto a las ganancias. Sostiene además que, con la sanción de la Ley 27.346 el legislador consagro una mayor tutela a las prestaciones previsionales receptando el criterio de la Corte, otorgándole un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el precedente “Garcia”, así las cosas, entiende que la nueva ley confirma que la capacidad contributiva del actor encuadraría dentro de los sujetos pasivos que deben seguir tributando el impuesto a las ganancias, por lo que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad de la norma.

    Invoca que el nivel de vida del actor, y conforme a los datos patrimoniales acompañados, los argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva resultan claramente infundados, concluye que en el presente caso no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS: “MARCELLONI, B. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    comprendido en el impuesto, por lo que entiende que no ha acreditado los extremos considerados por la Corte resultando improcedente a estos autos los lineamientos de fallo “G..

    Invoca el principio de reserva de ley, y reitera que la claridad de la ley refleja la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto a las ganancias y que el texto legal que lo dispone no presenta dificultades en su interpretación.

    Agrega que no resulta viable el argumento dado por el Tribunal mediante el cual intenta calificar a los haberes jubilatorios como insusceptibles de gravamen tributario. Entiende que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social, contemplada en la Constitución Nacional, no implica la improcedencia de la gravabilidad con el impuesto a las ganancias. Se queja también de la declaración de inconstitucionalidad, invoca el principio de no confiscatoriedad y el de igualdad.

    Cuestiona que el Juez A quo haya aplicado el plazo de 5 años que prevé el art. 56 de la ley 11.683 a contar desde la fecha de la demanda, manifiesta que la vía para el reintegro de impuestos que ya fueron ingresados legítimamente a las arcas del Estado es la acción de repetición.

    Se agravia de la imposición de costas dispuesta porque entiende que no quedan dudas que el obrar de la Administración se encuentra ajustado a derecho, y que la imposición a su parte vulnera el principio de equidad y proporcionalidad.

    Por último, se queja de la tasa de interés fijada, sosteniendo que los intereses que deberían aplicarse serían los previstos en el artículo 179 de la Ley N° 11.683 y en el artículo 4 de la Resolución N° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación (0,50 mensual).

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “MARCELLONI, B. c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    En definitiva, solicita que se revoque la sentencia, rechazando la demanda presentada e imponiendo las costas a la parte actora, hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte actora, quien solicita el rechazo de la apelación, con costas.

  2. Reseñados los agravios, en primer lugar,

    me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto de que se declare que la actora se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad del art. 2 y 79, inc. c) de la Ley 20.628 y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor.

    E...

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