Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Marzo de 2022, expediente COM 034802/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 34.802 / 2019

M.P.H.c.R.M.K. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 9 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la sentencia de la anterior instancia dictada el 08.09.21, en la que el juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por aquél y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución hasta hacer íntegro pago al acreedor de la suma de $ 200.000, con más los intereses pactados,

    con el tope de una vez y media la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina.

    Para así resolver, el magistrado sostuvo que mediante la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada, ésta intentó abrir un debate acerca de las relaciones causales entre las partes, lo cual se encontraba vedado en el marco del presente juicio ejecutivo.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito digital de fecha 16.09.21, siendo respondidos por la actora en la presentación realizada el 24.09.2021.

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión apelada alegando, en lo sustancial, que de los propios términos del escrito de inicio surgía que el vínculo que unía a las partes era una relación de consumo, extremo que, según arguyó, el juez de primera instancia se negó a analizar, soslayando el carácter de orden público y prevaleciente que reviste la normativa de defensa del consumidor. En tal sentido,

    sostuvo que el proceso debió reencausarse por la vía sumarísima a efectos de analizar el vínculo entre las partes, pues un pagaré emitido en el marco de una relación de consumo no resultaba susceptible de ejecutarse por la vía ejecutiva. Subrayó que no fue ella, sino Fecha de firma: 09/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    el ejecutante, quien introdujo la relación causal entre las partes cuando, al iniciar el proceso, acompañó un contrato de mutuo en respaldo del pagaré en ejecución.

  3. ) Pues bien, de las constancias de autos surge que el actor promovió

    este proceso a fin de ejecutar un “pagaré de consumo” –tal como aparece indicado como título del documento y como fue expresado por el accionante en el escrito de inicio-, sin protesto y pagadero a la vista, librado por K.R., el 20.11.19, por la suma de $ 200.000. Asimismo, cabe señalar que el accionante también adjuntó un “contrato de mutuo” cuya celebración fue motivada por un préstamo que éste le habría otorgado a la demandada por la suma de $ 134.000, a ser cancelado mediante el pago de veinte (20) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 10.000. Además, las partes habrían acordado que la falta de pago de tres (3) cuotas alternadas, o dos (2)

    consecutivas, produciría la mora del deudor, en cuyo caso el acreedor podría optar por ejecutar el referido convenio al que, a tal fin, los suscribientes le habrían conferido el carácter de “título ejecutivo”, en los términos del art. 523 CPCCN. Tanto el “contrato de mutuo” como el respectivo pagaré habrían sido suscriptos en la misma fecha:

    20.11.19.

    Intimada de pago, la ejecutada, entre otras objeciones expresadas contra el progreso de la presente acción, manifestó que, en el caso, se estaría tratando de “…

    ejecutar un contrato de consumo bajo la apariencia de una deuda ejecutiva”,

    evadiendo así los mecanismos de reclamo previstos por las Leyes 24.240 y 26.993. No obstante, cabe resaltar que la accionada no desconoció la autenticidad de la documentación acompañada por el actor.

  4. ) Establecido tal marco fáctico, liminarmente, atento a la referencia al límite de apelabilidad efectuada por el actor en ocasión de contestar el traslado del memorial de la contraria, corresponde señalar que la presente acción fue iniciada el 31.03.21, de lo que se sigue que corresponde aplicar al sub lite la actualización establecida por la Acordada 41/19 de la CSJN, esto es, $ 300.000.

    En tal marco, siendo que al iniciar la ejecución el actor practicó una liquidación según la cual el “total de la deuda al 25.03.21” ascendía a $ 338.920,50,

    sólo cabe concluir en que, prescindiendo de lo que posteriormente el Juzgado pudiere haber decidido respecto a la tasa de interés a aplicar, a la fecha de interposición de la Fecha de firma: 09/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    presente demanda la pretensión económica del actor excedía el límite de audibilidad para la apelación previsto por la referida acordada. Por tal razón, estímase que el recurso interpuesto por la ejecutada contra la sentencia dictada por el Juzgado el 08.09.21 fue correctamente concedido.

  5. ) Sentado ello, y en lo que aquí nos ocupa, cabe recordar que es sabido que los procesos de ejecución tienen por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor. Su objeto no consiste en declarar la certeza de un derecho sino en satisfacer una prestación.

    Justamente dentro de esta categoría se encuentra el juicio ejecutivo, que es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de ciertos títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía, siempre y cuando se encuadren en las disposiciones por ellas señaladas (Palacio Lino, "Tratado de Derecho Procesal").

    A través de esta clase de procesos, en tanto se hallan dotados de cierta apariencia de verosimilitud en virtud de las características del crédito invocado, se procura acelerar los procedimientos en favor del acreedor, en pos de lo cual resulta viable la agresión inmediata del patrimonio del deudor, encontrándose notoriamente reducidos los trámites de defensa del demandado.

    En suma, el juicio ejecutivo es un proceso rápido de liquidación,

    instituido en miras al interés social de crear medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas.

    Es claro también, que para que el título resulte idóneo debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 520 del CPCCN, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar suma de dinero; b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable; y c) que la obligación sea exigible al demandado, vale decir, que sea de plazo vencido y no se encuentre subordinada a condición o prestación alguna. La ausencia de cualquiera de estos requisitos determina la inhabilidad del título o, lo que es lo mismo, la imposibilidad de reclamar su cobro por la vía ejecutiva. De ahí, entonces,

    que el art. 531 del CPCCN imponga el deber al Juez de examinar cuidadosamente el título, mas a ello debe...

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