Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Noviembre de 2018, expediente CAF 041277/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 41.277/2014 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “M., W. c/ E.N. - Mº Defensa - Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 54/56vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.- Que el señor W.M., en su calidad de personal civil del Ejército Argentino, entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa -

Ejército Argentino, a fin de que se incorpore a su haber la asignación que figura en los recibos de los haberes que percibe como “Dto. 532/2006”, y que se le abonen las retroactividades correspondientes. Todo ello, con la petición de expresa imposición de costas a la demandada. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 44 de la Ley nº 24.624 y de los Decretos nº 628/92 y 2701/93 (fs. 2/7).

II.- Que el señor J. de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a incluir dentro del concepto de haber mensual del actor, las sumas otorgadas por el Decreto nº 1107/05 y sus normas modificatorias y complementarias, ello así asignando carácter bonificable al concepto, y mandando pagar las diferencias resultantes computadas desde los cinco años anteriores a la fecha del reclamo administrativo -en su defecto, la resolución administrativa denegatoria- o, en su caso, desde la fecha de interposición de la demanda, según corresponda; y hasta el 1º de mayo de 2010 (conf. Decreto nº

932/10).

Aclaró que, en ese sentido, las diferencias salariales devengarían intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del Decreto nº 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del Decreto nº

529/91), hasta su efectivo pago.

Por otra parte, rechazó la demanda respecto del planteo de inconstitucionalidad formulado, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se encontrara determinado el monto involucrado en autos.

Para así resolver, luego de reseñar la normativa involucrada, consideró de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “B.E.B. c/ E.N. – Mº Defensa - Ejército - Dto. 682/04 1107/05 s/

Personal Militar y de las F.F.A. y de Seg.”, en el cual, a su vez, se señalara que: “[…]

las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por el Tribunal el 8 de octubre de 2013, en la causa ‘J., W.H. c/ E.N. -

Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #24100930#220838342#20181122102812327 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 41.277/2014 Mº de Justicia - PFA - Dto. 2744 1262/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.’ […]”.

En esta última causa, la Corte Suprema había asimilado la naturaleza del Decreto nº 1107/05 a la del Decreto nº 1322/06, “[…] para considerarlo incluido en el ‘haber mensual’ como remunerativo y bonificable […]”.

En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley nº

24.924 (disposición mediante la cual fue ratificado el carácter “no remunerativo” y “no bonificable” asignado al pago de diversos conceptos integrantes de las retribuciones del personal de la Administración pública), señaló que el examen sobre la validez constitucional de una norma constituye la última ratio del orden jurídico.

En tal sentido, consideró que de las constancias de autos resultaba que el actor no había realizado un desarrollado sólido para objetar la constitucionalidad de la normativa mencionada, motivo por el cual no correspondía hacer lugar al planteo formulado.

Por otro lado, se consideró aplicable a los créditos reconocidos en autos, la prescripción quinquenal prevista en el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil y Comercial de la Nación.

III.- Que, contra tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 59/vta. y expresó sus agravios a fs. 63/65, los que no fueron contestados por la contraria, teniéndose por vencido el plazo para realizarlo a fs. 67.

La recurrente señala, en primer término, que –contrariamente a lo expresado en la sentencia de grado– el Decreto nº 532/06 no establece un incremento del 22%, sino que dicho porcentaje es utilizado por la norma para calcular la procedencia o...

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