Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 007475/2022/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58014
CAUSA Nº 7.475/2022 - SALA VII - JUZGADO Nº 38
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MARC, ANA CAROLINA C/ OMINT
A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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El pronunciamiento de la anterior instancia, que modificó la Disposición de Alcance Particular dictada el 4 de noviembre de 2021 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que la accionante presenta una incapacidad del 4,80% de la total obrera como consecuencia del accidente ocurrido el 23 de julio de 2020- y admitió la demanda incoada en función de la incapacidad que se tuvo por acreditada, del orden del 17,4% de la total obrera, viene apelado por la parte demandada, con réplica de su contraparte, conforme se visualiza en USO OFICIAL
el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
La accionada objeta el pronunciamiento por cuanto incluyó el porcentaje de incapacidad del orden del 10% de la total obrera informado por la perito médica, vinculado a una secuela psicológica derivada del accidente.
Sostiene que dicha secuela no fue denunciada a su mandante, ni tampoco lo fue en la instancia de las Comisiones Médicas, circunstancia por la que el decisorio de grado -según alega- vulnera el principio de congruencia. Agrega que el informe pericial médico no se encuentra debidamente fundado, por lo que considera que el J. a quo incurrió en un error en el dictado de su fallo y, en su relación, plantea la nulidad del dictamen médico. Asimismo y en otro tramo de su memorial, sostiene que la incapacidad psicológica derivada a condena se encuentra sobrevalorada en función de la secuela física.
Reproduce lo dispuesto en el capítulo “psiquiatría” de baremo de la ley 24.557 y solicita que se rechace la incapacidad psicológica, dado que la incapacidad física es mucho menor a la psíquica, a la par que alega que no se produjeron alteraciones psicológicas de carácter permanente o incapacitante como consecuencia de los sucesos reclamados.
También critica el porcentaje de incapacidad física que el Magistrado de grado tuvo por acreditado. Asevera que el Juzgador valoró en forma errónea el informe pericial médico presentado en autos, puesto que otorgó pleno valor probatorio a dicho peritaje, sin tener en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte. Destaca, al respecto, que la perito se apartó del baremo de uso obligatorio, previsto en el decreto Nro. 659/96, a Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
la par que expone que el Sentenciante no explicó el motivo por el cual otorgó
primacía al dictamen pericial médico por sobre el confeccionado por la Comisión Médica Jurisdiccional.
Desde otra arista, objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito médica, por considerarlos excesivos y en tanto que, según alega, vulneran lo dispuesto en la ley 24.432 y en el decreto Nro. 1813/92.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica he de tratar, en primer lugar, el agravio que expresa la accionada y a través del cual cuestiona la decisión del Magistrado de grado que, con base en la pericia médica, derivó a condena una incapacidad física del orden del 6% de la total obrera como consecuencia del accidente acaecido el 23 de julio de 2020. Al respecto, desde ya lo adelanto que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.
Sobre el particular, estimo útil recordar que la perito médica designada en autos, en el trabajo agregado a la causa digital con fecha 27 de octubre de 2022, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, concluyó que la actora presenta una limitación de la movilidad articular del tobillo izquierdo, como secuela de una fractura de peroné.
Explicó, al respecto, que “…el mecanismo accidental que surge de la demanda fue lo suficientemente idóneo para provocar las secuelas que presenta actualmente el actor…”.
Frente a ello, en su impugnación presentada en fecha 6 de noviembre de 2022, la accionada sostuvo que “…La incapacidad por limitación funcional no puede ser adicionada a la fractura…” y que “…No corresponde incapacidad incremental por la misma secuela, ya que el baremo de ley 24557, no lo contempla…”.
Y bien, en respuesta a la antedicha impugnación, la especialista aclaró que “…en cuanto a las lesiones que presenta la actora considero que,
desde el punto de vista físico, las mismas le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 6% de la total obrera, se informa al impugnante que a la fractura unimaleolar de tobillo le corresponde de un 3 a 6% de incapacidad de acuerdo al baremo utilizado: ley 24.557, no habiéndose adicionado incapacidad por limitación funcional…” (v. presentación digital de fecha 24 de noviembre de 2022).
En tales términos y con independencia de las diferencias que se advierten entre la denominación de la patología hallada y la individualizada en el baremo, juzgo que no asiste razón a la apelante cuando cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado, pues si bien es mi criterio que en el Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación caso de autos no corresponde prescindir de la aplicación del baremo previsto en el decreto Nro. 659/96, en tanto que es el que resulta obligatorio conforme al sistema que escogió la accionante para formular su reclamo de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 6º y 8º -punto 3- de la ley 24.557 y, en especial, en el art. 9º de la ley 26.773 -tal como se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “L., D.M. c/ Asociart A.R.T. S.A.
s/ Accidente – Ley Especial”, del 12 de noviembre de 2019-, lo cierto es que,
en el caso, no advierto que la perito se hubiese apartado de las disposiciones citadas, puesto que de la lectura del listado respectivo se extrae que, para un cuadro de “fractura unimalolear de tobillo”, se prevé un rango de incapacidad de entre el 3% y el 6% de la total obrera, por lo que la incapacidad determinada en la pericia se ajusta a la pauta establecida y, a mi juicio, deja sin sustento a lo expuesto por la apelante en tal sentido. Cabe agregar, en su relación, que los profesionales de la Comisión Médica coincidieron en que la actora presenta la patología descripta precedentemente -v., en particular, fs.
83/86 de las actuaciones administrativas-, circunstancia que, a mi juicio, sella USO OFICIAL
la suerte adversa del planteo.
Las consideraciones que vierte la recurrente y mediante las cuales objeta la decisión del Juzgador de la anterior instancia en cuanto dio preeminencia a la pericia producida en sede judicial por sobre las conclusiones a las que arribó la Comisión Médica -la que determinó un grado menor de minusvalía-, desde mi óptica, carecen de habilidad para modificar lo resuelto, pues en mi criterio el recurso en este aspecto no satisface debidamente los requisitos que exige el art. 116 de la L.O., habida cuenta que los argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas. Nótese que la apelante se limita a aseverar en forma dogmática que el Magistrado de la sede de grado omitió explicar los motivos por los cuales dio primacía al informe médico producido en el expediente judicial, sin hacerse cargo ni refutar en modo alguno las conclusiones a las que arribó la perito, quien, en las respuestas que brindó a las observaciones oportunamente formuladas a su informe -sobre cuya base se dictó la sentencia apelada- puntualizó, con referencia a la cuestión en examen, que “…esta experta ha realizado un completo examen semiológico tal como consta en el informe pericial, y las lesiones se encuentran documentadas en los estudios complementarios solicitados por este experto los cuales se encuentran descriptos en el informe pericial y aportados al expediente…”, así como que “…la actora es portadora en la actualidad de limitación de la movilidad articular del tobillo izquierdo Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
secuela de fractura de peroné con del esguince de tobillo con limitación funcional…”, por lo que concluyó que “…en cuanto a las lesiones que presenta el actora considero que, desde el punto de vista físico, las mismas le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 6% de la total obrera,
se informa al impugnante que a la fractura unimaleolar de tobillo le corresponde de un 3 a 6% de incapacidad de acuerdo al baremo utilizado:
ley 24.557, no...
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