Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Marzo de 2017, expediente CAF 006683/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 6.683/2012 “MAQUIVIAL SAI c/ EN-DNV-

RESOL 777/01 (EXPTE 13.830/11)

s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “MAQUIVIAL SAI c/

EN-DNV-RESOL 777/01 (EXPTE 13.830/11) s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 625/628, la jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por MAQUIVIAL SAI contra el Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad (en adelante DNV) y condenó a este último al pago de las sumas que arrojare la liquidación a practicarse de acuerdo con las pautas allí establecidas, sumas que debían ser abonadas dentro un plazo de 60 (sesenta) días desde que dicho pronunciamiento quedara firme. Impuso costas a la demandada.

    Para así decidir, en primer lugar destacó que la actora perseguía el cobro de los intereses por mora originados en el pago tardío de certificados de obras devengados con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, motivo por el cual no estaban alcanzados por el régimen de verificación establecido en la Resolución (AG DN V) Nº 777/01. En este sentido, señaló que de acuerdo con el informe pericial contable, se encontraba acreditada la mora invocada por la actora. Asimismo, indicó que -de acuerdo con lo expuesto en la pericia obrante en autos- para los certificados por obras y sus fondos de reparos, como así también para los certificados de recepción provisional y definitiva, debía calcularse la fecha de vencimiento a partir de lo dispuesto en la cláusula 42.3 del pliego (hasta el 1º

    de enero de 2004) y luego por lo establecido en la Resolución (AG DN V) Nº

    982/03. Además, aclaró que la fecha de vencimiento de los certificados de Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11207809#173248277#20170307100423696 obras originarios en las redeterminaciones de precios, de acuerdo con el contrato, era de 30 días corridos desde la firma del supervisor o responsable.

    En lo que concierne a la liquidación del IVA, sostuvo que -de acuerdo con lo expuesto por el perito- correspondía aplicar la Resolución (AG DN V) Nº

    982/03, que estableció que en caso de no presentarse la factura debía diferirse el vencimiento del certificado de obra, motivo por el cual se había acordado desdoblar el monto del certificado en neto gravado (para el cual se consideró el vencimiento de acuerdo con el pliego) y el IVA (para cuyo vencimiento se tuvo en cuenta la presentación de la factura). Por otro lado, destaco que la Resolución (AG DN V) Nº 623/09, modificatoria de su similar Nº 777/01, estableció la aplicación de la tasa de interés prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 13.064.

    Asimismo, expuso al tratarse de intereses posteriores al 31 de diciembre de 2000, en el marco de la Resolución (AG DN V) Nº 197/04 la deuda reclamada no se encuentra consolidada ya que era accesoria de una deuda corriente derivada de la obligación de pago de los certificados de obra pública. Por último, sostuvo que -de acuerdo con la prueba pericial- las cesiones realizadas por las empresas intervinientes le eran oponibles a la demandada.

  2. Que a fojas 632 interpuso recurso de apelación la DNV y expresó agravios a fojas 636/642, los que fueron replicados por la actora a fojas 644/650.

    En su memorial se agravió con respecto a la aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 13.064, ya que a su entender -en virtud de lo dispuesto por la Resolución (AG DN V) Nº 623/09- correspondía la aplicación de la tasa pasiva a partir del pago del certificado. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura. Cuestionó la falta de aplicación de la Resolución (AG DN V) Nº 982/03, ya que frente a la omisión de presentar las facturas la demora se tornaba imputable a la contratista y no generaba intereses. También alegó que no corresponde aplicar el desdoblamiento invocado por el perito y que la resolución de este último punto remite únicamente a la interpretación de normas jurídicas y no contables.

    Por otra parte, requirió la aplicación del régimen de consolidación de deudas, ya que la causa originaria de la obligación (fecha de suscripción del contrato, 15/12/97) era anterior al 1º de enero del 2000. En último lugar, se agravió con respecto al plazo de cumplimiento de la Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11207809#173248277#20170307100423696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V condena dispuesto en la sentencia apelada y sostuvo que correspondía -eventualmente- la previsión presupuestaria de la deuda.

  3. Que en este estado de las actuaciones, cabe destacar que no se encuentra en discusión que la demandada cumplió

    tardíamente con los pagos de ciertos certificados de obra correspondientes a la ejecución del contrato: “Obra Sistema C.RE.MA Malla 508 Provincia de Chaco Tramo Paralelo 28 Santa Silvina Sección: La Tigra-Saenz Peña”.

    Ahora bien, la demandada como agravio principal cuestiona la tasa de interés dispuesta en la sentencia apelada (conf. art. 48 de la Ley Nº 13.064), en tanto considera que corresponde la aplicación de la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

    Asimismo, se agravió ya que -a su entender- la jueza omitió aplicar la Resolución (AG DN V) Nº 982/03, toda vez que la omisión de presentar las facturas traía aparejada la suspensión del trámite de pago, siendo ésta una demora imputable al contratista. No obstante ello, no identificó en qué supuesto de autos esto se verifica.

    III.1.- En relación con el primer agravio, referido a la tasa de interés aplicable, cabe recordar que la Ley Nº 13.064 dispone -en lo que aquí interesa- que “[s]i los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra” (conf. art. 48, primer párrafo).

    Esta Cámara sostuvo que el mencionado artículo prevé que en el supuesto de que los pagos al contratista se retarden de la fecha en que debían efectuarse, aquél tiene derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra. Es decir, existe una norma específica que dispone la aplicación de una determinada tasa de interés (Sala III, in re “Juan M.

    Lavigne y Cia S.A Construc.-UTE c/ DN V- Resol...

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