Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Mayo de 2023, expediente CAF 061615/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 61615/2019/CA1: “MAPAL SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL,

INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA c/ EN - DNV s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “MAPAL SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y

AGRÍCOLA c/ EN - DNV s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 8.08.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda que M.S. promovió contra el Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad, a los fines de que se fijara judicialmente el plazo para que el demandado cumpliera con la liquidación y pago del crédito devengado en concepto de intereses del artículo 48 de la ley 13.064 como consecuencia del pago fuera de término (en mora) de diversos certificados, conformados con la comitente en el marco de las obra pública denominada “RUTA NACIONAL Nº 150– TRAMO: LAS FLORES – LTE.

    INTERNACIONAL REPÚBLICA DE CHILE, SECCIÓN I: LAS FLORES (KM. 296,00)

    – PEÑASQUITO (KM. 321,50) – DEPARTAMENTO IGLESIA”, por la suma de $154.891.716,27, calculada desde la fecha de vencimiento de pago de cada certificado hasta la de su efectivo pago, con más sus accesorios y las costas del proceso.

    Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades que exhibía el caso (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

    Después de efectuar una reseña de los antecedentes y dejar sentado que no se encontraba obligado a tratar todas las argumentaciones desarrolladas por las partes sino sólo aquéllas que resultasen conducentes para dirimir justamente el conflicto,

    el magistrado puntualizó que la cuestión de autos se hallaba circunscripta a examinar si —de conformidad con lo requerido por la empresa actora— correspondía ordenar la liquidación y el pago del crédito reclamado.

    Al respecto, indicó que no existía controversia entre las partes en cuanto a la calidad de contratista estatal de la demandante; al monto de cada certificado de obra; a la aplicación a la especie de la tasa de interés prevista en el citado art. 48 de la Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    ley 13.064; y a la utilización para su cálculo del método establecido por la Resolución A.G. Nº 623/09.

    Así las cosas, y sobre la base de lo estatuido en las normas citadas como de lo que emergía de la pericia contable producida en el pleito, el juez concluyó

    que resultaba claro que la Administración había incurrido en mora en el pago de los certificados de obra involucrados en el sub lite, por lo que correspondía hacer lugar a la acción.

    Aclaró que, hasta tanto se hiciera efectivo el crédito, “deberán adicionarse los intereses correspondientes, los que se calcularán con el mismo método utilizado por la Dirección Nacional de Vialidad para determinar los primeros, esto es,

    la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina”.

    Finalmente, estimó de aplicación lo estatuido por el art. 22 de la ley 23.982.

  2. ) Que, contra este pronunciamiento, la firma actora y el demandado interpusieron sendos recursos de apelación con fecha 10.08.2022, que fueron concedidos en forma libre el mismo 10.08.2022 y el 16.08.2022,

    respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, ambas partes expresaron agravios,

    que fueron debidamente respondidos.

  3. ) Que, el apoderado de M.S. se queja, en esencia,

    del modo en que fueron distribuidas las costas del pleito.

    En este sentido, considera que el a quo no fundó ni explicó

    acabadamente, como lo exigía la norma aplicable, los motivos por los cuales se apartó

    del principio general de la derrota.

    Asimismo, aduce que, debido a la mora en el pago de los certificados de obra y en atención a la falta de respuesta y resolución de los reclamos administrativos interpuestos, fue el propio demandado quien la obligó a concurrir ante los estrados judiciales.

    En tales términos, solicita que se revoque lo resuelto en la anterior instancia en materia de gastos causídicos y, en consecuencia, que se condene a la contraria a su pago.

  4. ) Que, por su parte, el Estado Nacional se agravia del valor probatorio que el juez de grado confirió al dictamen pericial contable. Aduce que resultó

    insuficiente para acreditar el presupuesto de hecho que permitió el progreso de la acción,

    debido a que —a su entender— no conformaba un estudio acabado de las actuaciones administrativas y judiciales.

    En relación a ello, manifiesta que del informe no se desprende que la mora reclamada fuese imputable a la Dirección Nacional de Vialidad, ya que la actora Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 61615/2019/CA1: “MAPAL SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL,

    INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA c/ EN - DNV s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    en ningún momento acompañó la documentación pertinente para que se le abonaran los certificados de obra. En este contexto, alega que un simple pago tardío no determina que la demora resulte atribuible al deudor.

    Por otra parte, se queja de la falta de pronunciamiento del a quo respecto de las defensas vinculadas a la reserva de intereses. Señala que la demandante debió haber acreditado su formulación, y que, de conformidad con el artículo 624 del Código Civil derogado y el artículo 899, inciso c, del Código Civil y Comercial, el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos. En este sentido, afirma que los reclamos acompañados al interponer demanda no resultan suficientes para tenerla por configurada,

    ya que —según dice— la reserva debió ser realizada en oportunidad de percibir el capital.

    Subsidiariamente, para el caso de que sean rechazados los agravios expuestos, deja en claro que —en su opinión— el cómputo de intereses durante el lapso que media entre el momento en que efectivamente se abonaron los certificados y la fecha de interposición del reclamo administrativo previo es incorrecto. Sostiene que, al no tratarse de una mora automática, no habría intereses moratorios hasta que el acreedor instó su reclamo.

  5. ) Que, al contestar la crítica de su contraparte, la demandante aseveró que, en el memorial, se había limitado a criticar genéricamente el modo en que el juez de grado había interpretado las pruebas producidas —en particular, las conclusiones del experto contable— y la forma en que arribó a lo decidido, reiterando argumentos expuestos al contestar demanda y al observar el informe pericial.

    Por otro lado, sostuvo que había hecho, al momento de suscribir cada uno de los certificados de deuda, las reservas de derecho correspondientes, a fin de reclamar el reconocimiento y pago de los intereses asociados a la mora sistemática en su cancelación. Hizo referencia a la imposición de un sello en todos los certificados reclamados y a la ratificación de dicha circunstancia, efectuada por el perito contable al contestar el traslado de la impugnación de su informe.

    Finalmente, abordó el pedido de que fueran excluidos los accesorios devengados desde la fecha del pago tardío de cada uno de los certificados y la interposición del reclamo administrativo previo vinculado a la cuestión.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  6. ) Que, con el objeto de dar una adecuada respuesta a los planteos traídos a conocimiento del Tribunal, corresponde efectuar una reseña de lo manifestado por el perito contador en el informe requerido en autos (v. presentación del 10.03.2022)

    y al momento de contestar las impugnaciones de las partes (v. escrito digitalizado el 5.04.2022).

    En ese orden de ideas, merece destacarse que:

    (i) Tras enumerar los libros que le fueron exhibidos (entre ellos: el libro de inventario y balances, el libro de actas de directorio y el libro de actas de asamblea), el experto sostuvo que, de la documentación acompañada por la firma actora y por la DNV, se desprendía que ésta última había incurrido en mora en el pago de los certificados de obra básica, como así también en los de redeterminación provisoria y definitiva.

    (ii) Adujo que, en atención a la demora en el pago de los mencionados certificados, se debían intereses a la accionante en los términos del artículo 48 de la ley 13.064.

    (iii) Aclaró que ésta última no había renunciado al derecho de reclamarlos por la demora en el pago, más allá de lo alegado por el Estado Nacional respecto de la suscripción de convenio y adhesión al decreto 691/16.

    (iv) Añadió que en los libros analizados no se encontraban contabilizados los intereses por mora reclamados, y que la DNV no poseía ningún crédito a su favor para ser descontado de la deuda.

    (v) La actora impugnó el informe mediante presentación del 21.03.2022. Hizo especial hincapié en el hecho de que el experto cometió un error al señalar que —al momento de suscribir los certificados involucrados en la causa—no había realizado expresa reserva para exigir accesorios por mora en el futuro, ya que en todos ellos había agregado el sello “bajo reserva de reclamar intereses por mora,

    redeterminación de precios y actualizaciones”. Ante dicho reclamo, el perito argumentó

    que, al tratar la falta de reserva, se había referido únicamente a las previsiones en la contabilidad de la empresa, y no a las efectuadas para requerir que se le abonaran intereses por mora en...

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