Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 16 de Marzo de 2016, expediente CIV 044737/2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L EXPTE N° 44.737/2.007 – JUZG. 101- “MANZO ETTORE Y OTROS c/

G.R.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires, de marzo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la resolución de fs. 933/939 sostienen sus recursos la parte actora a fs. 962/966, la demandada a fs. 979/981, el perito B. a fs.

    959/961 y el mediador a fs. 967/968; los pertinentes traslados no fueron respondidos.- El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 993/995.-

  2. Durante la tramitación de las cuestiones ahora en tratamiento, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, lo que lleva a formular un nuevo estudio del tema.-

    El nuevo Código reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. M., J.F. en “Código Civil y Comercial” dirigido por el Dr. R.L.L., pág. 27).-

    Esto significa que, independientemente de la modificación legislativa, el tema puede resolverse con las constancias obrantes en el expediente, dado que en lo sustancial no se vería alterada la solución al no presentarse una controversia de derecho transitorio que afecte el derecho de defensa de las partes.-

  3. En el pronunciamiento apelado, el Sr. Juez de la instancia anterior desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil anterior.- Como acertadamente sostiene E. en su comentario al citado artículo 505 – reproducido en términos casi idénticos en el artículo 730 del Código Civil y Comercial actualmente en vigencia-, no se requieren sutilezas para concluir que ese artículo constituye una directiva de carácter procesal y de policía del ejercicio profesional en materia de retribuciones, las que resultan ajenas, en principio, a este orden normativo y claramente invasora de las jurisdicciones locales (art. 121, Constitución Nacional), por lo que no está exenta de razonables planteos constitucionales (cfr. E., B. –Highton, “Código Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14479517#149206670#20160317083703663 Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, T 2 –A, Ed. H., p-70).-

    En el mismo sentido, se ha entendido que si bien el párrafo final del artículo 505 tiene por finalidad limitar el costo de litigiosidad y reducir el monto de los honorarios profesionales, el tope es seriamente cuestionable desde el punto de vista constitucional, pues avanza sobre materias como las costas judiciales, cuya regulación es privativa de las provincias (cfr. Pizarro –

    Vallespinos, “Obligaciones”, 2, Ed. H., p. 609/610).-

  4. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el criterio adoptado por esta S. en los autos: “Polo, N. c/ Alba, S.B.” del 18/07/14, corresponde revocar lo concerniente a la aplicación del artículo 505 del Código Civil, que resulta inconstitucional.-

  5. Por lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General, el tribunal por mayoría

    RESUELVE:

    Revocar lo decidido a fs. 933/939, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil anterior. Con costas de ambas instancias en el orden causado por tratarse de una cuestión en la que no existe jurisprudencia uniforme (arts. 68, 2do. párrafo, 69 y ccs del Código Procesal).-

    Regístrese, notifíquese conforme con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial en la forma de práctica y oportunamente devuélvase en la forma de estilo.-

    G.A.I.V.F.L.M.P.P. (Por sus fundamentos) (En disidencia)

    Ampliación de fundamentos del Dr. L.:

  6. La ley 24.432, dictada en un contexto económico y político que muchos quieren olvidar, intenta disminuir el costo de litigar que, fundamentalmente, pesa sobre deudores institucionales. Al frente: el Estado (que debería ser el primero en Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14479517#149206670#20160317083703663 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L afianzar la justicia y promover el bienestar general). En el mismo pelotón de sujetos demandados por indemnización de daños: las aseguradoras, las ART, los bancos y otros más que cuando son acreedores cubren bien (en exceso, a veces) su patrimonio con previsiones legales o convencionales. Privilegia también a los patrones frente a demandas de los trabajadores. Así lo reconoce el supremo tribunal nacional cuando admite, citando el mensaje del Poder Ejecutivo, “que la normativa cuestionada (el art. 277, LCT) tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (conf. causa B.1255.XXXVI, citada). Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad” (el destacado es mío). Según el tribunal, es cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está

    reservada al Congreso la elección entre ése u otros medios posibles conducentes para tales objetivos (CSJN, 27-5-2009; “V.”; Fallos 332:1279).-

    Del otro lado están los acreedores. En lo que nos compete -como el caso de autos- no veo aves de rapiña sino personas de carne y hueso dañadas injustamente en su integridad o patrimonio. Personas que necesitan el amparo de la justicia. Es a estos a quienes quiere desalentar: al desprotegido la ley le carga más desprotección. Y desalentar a los abogados, mediadores imprescindibles entre los...

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