Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Abril de 2019, expediente CNT 029450/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29450/2014 - M.M.R. c/ NAVENOR SACI Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 04 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a partir de los escritos obrantes a fs. 393/394 (codemandada Petrobras Argentina S.A.), fs.

395/398 (actora) y fs. 401/405 (codemandada N.S..

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 407/409, fs. 410/414 y fs. 416/418 obran las contestaciones de la parte actora, codemandada Petrobras Argentina S.A. y codemandada N.S., respectivamente.

Asimismo, a fs. 392 el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método trataré en forma alternada y/o conjunta los agravios expuestos por las partes.

En primer lugar, N.S. se agravia del fallo de grado en cuanto hizo lugar al reclamo.

Sostiene que el actor no fue despedido como denunció en autos y manifiesta que el magistrado no tuvo en cuenta el estado económico que atravesaba su parte a partir de la terminación del contrato con Petrobras, por razones ajenas al giro empresario (necesidad de adaptar su barco a las disposiciones normativas vigentes).

Estimo que la queja no debe prosperar.

Al respecto, coincido con el Sr. Juez en cuanto a que la prueba testifical producida en autos resulta idónea para acreditar que el 7/8/2012 la codemandada Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21014726#231162515#20190404171609291 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX despidió verbalmente al actor (ver testimonios de Montenegro –fs. 298-, V. –fs. 300– e I. –fs.

301-).

También advierto que dicha circunstancia se encuentra sustentada por las constancias de autos: a)

manifestaciones de Navenor S.A.C.

  1. con relación a que el buque dejó de navegar a partir de la finalización del contrato con Petrobras; b) fecha de baja de la AFIP según informe contable; y c) prueba informativa librada a la Prefectura Naval Argentina, en la cual consta que el actor desembarcó el 7/8/2012 (ver sentencia, fs.

382, a cuyos términos me remito por compartir plenamente y por razones de brevedad).

Asimismo, agrego que N.S. se limitó en autos a negar el despido verbal del 7/8/2012 invocado por el actor, pero omitió expresar su versión de los hechos con respecto a la forma en que se extinguió el vínculo, lo cual constituye una carga procesal en los términos del art. 356 inc. 2 del CPCCN –que resulta aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión efectuada por el art. 71 de la ley 18.345-.

En este marco, y toda vez que la recurrente no rebate concretamente los argumentos esbozados en la resolución que cuestiona, ni aporta en esta alzada fundamentos válidos para rebatirla, considero que corresponde confirmar la sentencia en cuanto consideró

acreditado que la relación laboral se extinguió el 7/8/2012 en forma verbal.

A mayor abundamiento, aclaro que la solicitud de que se aplique el art. 247 de la LCT a los fines indemnizatorios atendiendo a la situación económica por la que atravesaba N. al momento del despido no puede prosperar, toda vez que la relación se extinguió

por despido verbal, es decir, sin expresión de causa en los términos de los arts. 242 y 243 de la LCT.

III- A continuación trataré el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar la no inclusión de la parte proporcional del SAC en la remuneración tenida en Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21014726#231162515#20190404171609291 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cuenta para calcular la indemnización del art. 245 de la LCT.

Al respecto, destaco que la ley 26.853 invocada por la quejosa fue derogada por la ley 27.500, que restableció la obligatoriedad de la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria.

Consecuentemente, resulta aplicable al caso la doctrina dictada en el Fallo Plenario N° 322, del 19.11.2009, recaído en autos “Tulosai, A.P. c. Banco Central de la República Argentina”, oportunidad en la que se sostuvo que “no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT, la parte proporcional del sueldo anual complementario”.

Por ello, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

IV- La parte actora también se agravia del rechazo del rubro “indemnización art. 1 ley 25.323”.

Estimo que la queja debe prosperar.

Al respecto, destaco que constituye presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo, ya que claramente así lo prescribe la propia ley (art. 57 LCT).

En tal marco, observo que si bien N.S. manifestó en la contestación de demanda que nunca recibió los telegramas adjuntados al escrito de inicio (ver fs. 118), lo cierto es que de las constancias de autos surge que la intimación del actor para que su empleadora le abone las indemnizaciones correspondientes (en la cual reclama, asimismo, la indemnización del art. 1 de la ley 25.323 en virtud de que recibía parte de su remuneración fuera de registro)

Fecha de firma: 04/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21014726#231162515#20190404171609291...

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