Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 086756/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 86756/2016

JUZGADO Nº 51.-

AUTOS: "M.J.E.P. Y EN REPRES. DE

M.J.E. C/ VERAYE OMNIBUS SA S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. El recurso de la parte demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En su primer agravio insiste con la procedencia del despido directo dispuesto por su parte con fundamento en el artículo 244 de la LCT, por abandono de trabajo del actor.

      Al respecto, cabe recordar que para concurra la figura del artículo 244 de la LCT es necesario que: a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral.

      En ese orden de ideas, le asiste razón al apelante porque surge de la propia demanda que el actor fue intimado por la empleadora el día 4/01/2016 para que justifique inasistencias – desde el 30/12/2015- y se presente a prestar servicios, bajo apercibimiento de ser despedido por abandono de tareas.

      Si bien el actor contesto dicha misiva el día 7/01/2016

      alegando que se comunicó telefónicamente con la empresa y que le informaron que estaba de franco, también manifestó que iba a presentarse a prestar servicios Fecha de firma: 23/08/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      en la empresa (ver fs. 31); lo cierto es que ninguno de estos extremos fueron demostrados en la causa.

      En el subexamine, el accionante no ha producida ninguna prueba que acredite la comunicación telefónica aludida (tampoco menciona quienes son las personas con las que supuestamente habló y cuales fueron los términos de la conversación) ni tampoco demostró en la causa que se haya apersonado a la empresa a fin de cumplir con su prestación y justificar sus inasistencias desde el 30/12/2015 en adelante (arts. 377 y 386 del CPCCN).

      Desde tal perspectiva, el despido dispuesto por la empleadora por falta de justificación de las inasistencias y no cumplir con su prestación laboral resultó ajustado a derecho, atento que había sido previamente intimado para hacerlo (cfr. fs. 33, artículos 242, 244 y concordantes de la LCT).

      Por ello, corresponde revocar tal aspecto del decisorio y rechazar las indemnizaciones por despido...

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