Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Octubre de 2018, expediente CNT 022655/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 22655/2013 - M.G.J. c/ BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. TECSAN INGENIERIA AMBIENTAL S.A. U.T.E. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 17 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por el actor según los términos de fs. 398/405, que no fueron replicados.

A fs. 396 y 398 el perito contador y el letrado del actor, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Respecto de la apelación antes mencionada expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

En lo concerniente a la pretensión de condena extratarifaria por el invocado despido discriminatorio, advierto que la crítica carece de trascendencia pues no se rebaten los fundamentos del fallo apelado que al decidir su rechazó se sustentó en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa (cf. art.

386, CPCCN).

En efecto, el apelante procura sustentar esta crítica en la circunstancia de que por presentar manchas en su cuerpo consecuencia de la manipulación de líquidos y residuos químicos sin que la empleadora le proveyera de elementos de protección idóneos, fue segregado por ésta bajo la falsa causal de “regularización empresaria”, que entiende habría ocultado el real motivo de su segregación con la directa intención de evadir responsabilidades como consecuencia del estado de salud provocado por esos elementos utilizados por la demandada.

Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20324611#219062192#20181017090802317 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ahora bien, coincido con la magistrada que me precede en que si bien los testigos ofrecidos por el apelante (cfr. fs. 274/vta.; 281/vta. y 284/vta.)

mencionaron que como consecuencia de las manchas mencionadas los compañeros de trabajo comenzaron a ponerle apodos (“manchita”, “dálmata”, etc.), lo cierto es que el actor no reprochó que la demandada hubiera consentido tal proceder, sino que –como destaqué

anteriormente- la causal invocada por ésta encubrió que el motivo de ello era por dicho estado de salud.

Asimismo, evaluando los dichos de los testigos ofrecidos por el demandante, advierto también que R.D. y Castillo refirieron haber sido despedidos en la misma época que el actor y tan sólo C...

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