Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 9 de Noviembre de 2016, expediente FCB 018821/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MANZANEL, L.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, nueve de noviembre de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MANZANEL, LISANDRO MARIO c/ ANSES-

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 18821/2013/CA1), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 75/81 vta. ) en contra de la Sentencia dictada con fecha 31 de agosto de 2015, por el señor Juez Federal del Juzgado N° 3 de Córdoba, que dispuso: “Córdoba, 31 de agosto de 2015… RESUELVO: 1) Declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de la ley 24.241. 2) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. L.M.M. en contra de la ANSES, y en consecuencia ordenar a la accionada a fin de que dentro del plazo de 120 días proceda a abonar al actor, las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de jubilación por invalidez correspondiente a cada período y las sumas efectivamente percibidas de la AFJP como haber de retiro transitorio por invalidez de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, complementando la prestación que brinda la AFJP hasta alcanzar el haber mínimo que garantiza la Anses, desde el 3/07/06 con más el interés de la tasa pasiva del BCRA el que correrá hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el considerando

  1. 3) I. a las partes, para que constituyan domicilio electrónico, dentro de los cinco días de notificados de este proveído, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas nros. 14/13 y 38/13 de la CSJN y Acuerdos nro 200/13 y 8/14 de la Excma. Cámara Federal de Córdoba, bajo apercibimiento en caso que no se constituya, la parte quedará notificada a la oficina, los martes y viernes; y a la actora para que tramite en Anses la Actualización de Datos Personales (A.D.P) debiendo la Anses otorgarle una constancia para su incorporación a autos. 4) Imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463). Diferir la regulación de honorarios del patrocinante letrado del actor Dr. M.G.F. de firma: 09/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #11509009#159446880#20161109083515894 M. para cuando exista base económica firme para ello. 5) P. y hágase saber.” (fs. 57/60).-

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la A.N.Se.S., F.G.R.S., en contra de la Sentencia dictada con fecha 31 de agosto de 2015, por el señor Juez Federal del Juzgado Federal N° 3, transcripta precedentemente.

    Se agravia la recurrente, en primer lugar, por entender que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido en plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986, en su artículo segundo inc. e). Considera que el J. al hacer lugar al planteo del actor ha ordinarizado el presente amparo, desnaturalizando el sentido y espíritu del mismo. Por otro lado, cree que el amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción, por lo que manifiesta que la actora ha usado dicho remedio excepcional para eludir estadíos procesales que eran correspondientes. Manifiesta que en el caso particular no ha acreditado la amenaza o daño cierto preciso o concreto, que permita admitir la vía intentada, no dejando plasmada con claridad porque no ha implementado los mecanismos jurídicos idóneos, limitándose solo a exponer sobre la improcedencia de la vía administrativa.

    En segundo lugar, se agravia el recurrente en cuanto se ordena al organismo que en el plazo de 120 días proceda a abonar al actor las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de jubilación por invalidez a cada periodo y las sumas percibidas de la AFJP como haber de retiro complementando la prestación que brinda la AFJP hasta alcanzar el haber mínimo que garantiza la ANSeS, desde el 03/07/2006.

    Asegura que su mandante no intervino en el acuerdo del derecho a pensión que la actora había realizado con la Compañía de Seguros de Retiro, ni tampoco Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #11509009#159446880#20161109083515894 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MANZANEL, L.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    suscribió el contrato de renta vitalicia efectuado con aquel. Afirma que el accionante poseía una “renta vitalicia previsional”, la cual quedaba a cargo de la Compañía de Seguro que contrataba el afiliado o sus derecho habientes y debía liquidarse conforme el artículo 101 inc. c) de la Ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no, siendo así la única responsable del pago: la Compañía de Seguros de Retiro. Por otro lado, arguye que el presente caso queda comprendido en el artículo 5 de la Reglamentación de la ley 24.425 por lo que la actora debió dirigir su pretensión contra aquel ente privado quien resulta ser responsable del pago de la prestación. A su vez, expresa que la actora al momento de contratar dicha renta, estaba en pleno conocimiento de que el Estado sólo garantizaba el pago de la prestación en caso de declaración de quiebra o liquidación por insolvencia de la compañía. Por lo tanto, cree que el quantum de la renta fue definido contractualmente con la compañía correspondiente lo que resulta ajeno a su poderante. Es decir, entiende que el amparista no puede pretender que ANSeS integre el haber mínimo garantizado, cuando la actora dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro antes referida, eligiendo voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización transferido a la ANSeS por imperio de la Ley 26.425. Finalmente solicita se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia en todas sus partes.

  3. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 9 de septiembre de 2013 por el señor L.M.M., con el patrocinio letrado del Dr. M.G.M., en contra de la A.N.Se.S, procurando que en su carácter de titular de un beneficio de Renta Vitalicia Previsional, sin componente estatal, se le abone la diferencia del haber que percibe, hasta alcanzar el mínimo garantizado con más la movilidad en lo sucesivo con la retroactividad pertinente, desde que le fuera otorgado el beneficio, a cargo de la ahora accionada. Expone que recibió con fecha 09/05/2008 un Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #11509009#159446880#20161109083515894 beneficio de retiro definitivo por invalidez de PRORENTA AFJP atento a lo dictaminado por la Comisión Médica N° 5, oportunidad en la que se determinó que presentaba un 70% de incapacidad por el padecimiento de Esquizofrenia Procesal.

    Afirma que dicho haber previsional fue inicialmente establecido en julio del año 2008 en la suma de Pesos $411,94 y actualmente,5 años después, en la suma de $527,23. Por lo que al no estar actualizado resulta notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar.

    Una vez impreso el trámite previsto por la Ley N° 16.986, el Juez de grado requirió a la parte demandada la presentación del informe circunstanciado del art. 8 de la ley de Amparo (fs. 20).

    Seguidamente, compareció la representante legal de la parte demandada y evacuó el referido informe, solicitando el rechazo de la acción intentada por improcedente, invocando falta de legitimación pasiva y excepción de prescripción liberatoria. En lo sustancial, negó todas y cada una de las afirmaciones de la amparista, poniendo de resalto que el amparo resulta ser manifiestamente inadmisible, atento ser materia para ser tratada por otra vía procesal que admite mayor debate y prueba (fs.

    24/28 vta.)

    Finalmente, con fecha 31 de agosto del 2015, se expidió el Juez de primera instancia e hizo lugar a la acción de amparo, declarando la inaplicabilidad del art. 125 de la ley 24.241, ordenando a la accionada que en el plazo de 120 días proceda a abonar las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de jubilación por invalidez y las sumas efectivamente percibidas...

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