Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 004942/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Manzane, E. c/

Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.

  1. s/ daños y perjuicios”, expte.

    4942/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

    Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  2. A través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2023 la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.M. y, en consecuencia, condenó a “Expreso San Isidro S.A.T.I.C.I.F.I.” y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, esta última en los términos del seguro contratado, a abonarle en forma concurrente e indistinta la suma de Pesos Cuatro Millones Novecientos Setenta y Seis Mil ($4.976.000), más intereses y costas.

  3. Contra ese pronunciamiento se alza, por un lado, la parte actora en virtud de los argumentos expuestos el 30 de junio de 2023, los que no ameritaron contestación de la contraria, y, por el otro, la parte demandada y citada en garantía, de conformidad con los fundamentos expresados en la presentación del 29 de junio de 2023, respondidos el 31

    de julio.

  4. De conformidad con lo expuesto en el escrito de inicio el hecho que motivó este proceso sucedió el 12 de febrero de 2014 a las 10:30

    hs. cuando la actora se trasladaba en el interno nº 83 de la línea de colectivos 168. Señala que en esas circunstancias, el chofer al mando del ómnibus intentó pasar a otro vehículo de la misma línea (el interno nº 33) y colisionó con éste. Debido a la brusca maniobra se cayó al piso de la Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    unidad, golpeándose fuertemente contra el suelo, dado que fue tan intempestivo el impacto que no tuvo tiempo para prepararse. Explica que a raíz del hecho de autos sufrió múltiples traumatismos y la pérdida de dos piezas dentarias.

  5. La a quo comenzó por señalar que la efectiva ocurrencia del hecho quedó probada con la causa penal labrada a raíz del hecho de autos. Luego, indicó que dicho proceso había culminado con la orden de archivo por lo que no existía obstáculo para dictar sentencia en sede civil.

    A continuación encuadró jurídicamente el caso en lo previsto por el art. 184 del Código de Comercio que consagra la responsabilidad contractual objetiva del demandado, fundada en el incumplimiento de una obligación tácita de seguridad ínsita en tal contrato., que es accesorio y de resultado y consiste en trasladar a la pasajera sana y salva hasta su lugar de destino. Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación enmarca el contrato de transporte público automotor dentro de la órbita del derecho al consumidor.

    En orden a ello, dado que se encontraba en cabeza de las legitimadas pasivas la acreditación de alguna eximente de responsabilidad,

    pese a lo cual la demandada no contestó demanda y la citada en garantía se limitó a negar la ocurrencia del evento, hizo lugar a la demanda de que se trata.

  6. No resulta materia de reproche lo decidido en materia de responsabilidad. La parte actora cuestiona lo que considera una omisión del pronunciamiento de grado relativa a la actualización de la suma asegurada,

    mientras que la parte demandada y citada en garantía se queja de la procedencia y cuantía de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, como así también de la tasa de interés estipulada.

  7. En concepto de “incapacidad sobreviniente” la colega que intervino en la instancia anterior atribuyó la suma de Pesos Tres Millones Seiscientos Mil ($3.600.000).

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    La parte demandada y citada en garantía se queja de la recepción de la presente partida y, en subsidio, requiere su morigeración.

    En relación a lo concluido por el perito médico la recurrente señala que el experto luego de adjudicarle una incapacidad parcial y permanente del 8% por las limitaciones en la rodilla indicó que dado “que no se encontró documental médica relacionada con el accidente de autos,

    la misma será de apreciación jurídica”. De allí concluye que “no corresponde hacer lugar al presente reclamo dado que resulta ajeno al accidente”.

    En el aspecto odontológico critica la recurrente que en la sentencia de grado no se haya tratado su impugnación a ese informe. De esa pieza impugnatoria se desprende, según su criterio, la inexistencia de incapacidad. Entiende que de las fotografías acompañadas surge que la pérdida de las piezas dentarias fue reparada, por lo que no hay secuela alguna en relación a dicho arreglo dentario. Hace hincapié en que incluso la propia perito mencionó que la actora no posee dificultades en la estética y la fonética.

    Concluye en que dado que la pericia médica fue realizada en el año 2022, 8 años después del accidente, los supuestos dolores en la rodilla y en la masticación no pueden ser vinculados al hecho debatido. Al margen de ello, ninguna de las dos dolencias le impidieron a la actora desarrollar sus tareas y actividades habituales y laborales como empleada doméstica.

    También objeta las conclusiones en la faz psicológica, ya que el informe se realizó 7 años después del accidente, por lo que tampoco en este caso existe relación causal.

    Se agravia, en general, de que la jueza hubiera tomado los porcentajes de incapacidad sin haber analizado si los mismos se corresponden o no con el hecho de autos.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Argumenta que “la incapacidad física y psíquica asignadas,

    tiene su fundamento en las manifestaciones de DOLOR referidas por la actora de 58 años en la actualidad, pero que no han sido objetivadas por estudio médico alguno”.

    Cierra su crítica poniendo de relieve que no se han expresado en la sentencia las pautas analizadas para fijar la suma otorgada.

    A fin de analizar las críticas respecto a lo decidido por esta partida resulta imprescindible acudir los informes periciales realizados en autos.

    Pues bien, en la pericia médica presentada el Dr. L.A.G. luego de la revisación de la actora y de la evaluación de los estudios cuya realización encomendó concluyó que “que es portadora de una secuela traumática en rodilla izquierda, de la cual fue intervenida quirúrgicamente, que ocasiona limitación de la movilidad activa y pasiva,

    trastornos en la marcha y restricción de la postura en cuclillas, descripta pormenorizadamente en el examen físico médico legal, que repercute negativamente en las actividades de la vida cotidiana, laboral y recreativa,

    que guarda relación de causalidad con un traumatismo violento como el descripto en la demanda, y que determina una incapacidad parcial y permanente de 8%(ocho por ciento) de la total vida, pero debido a que no se encontró documental médica relacionada con el accidente de autos, la misma será de apreciación jurídica”.

    La parte demandada y citada en garantía impugnó ese dictamen porque asignó incapacidad pese a no haber podido vincular esa secuela con ningún antecedente médico, haciendo hincapié en que la mecánica siniestral no es apta para provocar una lesión en los meniscos.

    El perito respondió que “la violencia traumática que arrojó a la señora M. al piso del colectivo, y que según el escrito de la demanda, rompió piezas dentales, pudo ser responsable del movimiento de flexo-rotación que originó la lesión meniscal, y que determinó

    posteriormente la cirugía artroscópica de rodilla”.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    Puede verse a partir de ello que el perito médico respondió de modo solvente y que el accidente debatido resultó apto para provocar el daño reclamado. Por otro lado, más allá de que en la atención brindada por el SAME y en el Hospital Ramos Mejía (cfr. fs. 64 y fs. 66/68) sólo surge traumatismo de cráneo y golpe en la mano derecha, no lo es menos que en el marco de la causa penal se cuenta con la declaración de otra damnificada, M.F.C., quien manifestó que si bien viajaban varios pasajeros en el colectivo “solo una mujer se encontraba dolorida además de declarante, la cual había recibido un golpe en la cara y otro en una de sus manos” (ver fs. 70/71). Teniendo en cuenta tal mecánica y lo informado por el experto respecto a que el mismo tiene entidad para provocar ese daño, no encuentro argumento alguno para apartarme de las conclusiones del experto que deben ser valoradas de conformidad con lo previsto por el art. 477 del Código Procesal.

    Por otro lado presentó dictamen la perito odontóloga A.E.F. quien señaló que la actora padeció fractura coronaria de la pieza dentaria 2.2 (Incisivo Lateral Superior Izquierdo) y fisura coronoradicular de la pieza dentaria 2.3 (C.S.I.) y que “se observa la colocación de las coronas sobre implantes dentales que reponen las piezas dentarias 2.2 (Incisivo Lateral Superior Izquierdo) y 2.3 (C.L. Superior Izquierdo). Las mismas se encuentran en buen estado tanto en lo funcional como en lo estético. Los implantes dentales se encuentran oseointegrados”. Concluyó que las secuelas que presenta la actora guardan relación causal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR