Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 25 de Julio de 2011, expediente 45.666

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación C.N° 45.666 “M., S.F. s/ prórroga de prisión preventiva”.

° °

J.. Fed. n° 3 - Secretaría n° 6

Expte. n° 10630/09

Reg. N° 813

Buenos Aires, 25 de julio de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la elevación dispuesta por el titular del J.ado Federal N° 3,

Secretaría N° 6, a los efectos de que esta S. efectúe el contralor, en los USO OFICIAL

términos del art. 1° de la ley 24.390, de la decisión de fojas 3/11 por medio de la cual se prorrogó en esta causa la prisión preventiva de S.F.M. por el plazo de un año, teniendo en cuenta que el vencimiento del término de dos años habría operado el 19 de marzo de 2011 (arts. 311, 319 y 332

del C.P.P.N, arts. , 3 y 4 de la ley 24.390 -t.o. ley 25.430-; y arts. 316, segundo párrafo a contrario sensu, 317 y 319 del C.P.P.N.).

El representante del Ministerio Público F. se había opuesto oportunamente a la liberación del imputado y requerido, en consecuencia, que la medida se prorrogara por un año (cfr. art. 1° de la ley 24.390). Teniendo en cuenta que la ley 24.390 reglamenta la garantía establecida por el art. 7.5 de la CADH y la doctrina de “Bramajo” (CSJN, B. 851 XXXI, del 12/9/96), el Sr. F. argumentó que los plazos por ella estipulados no operan en forma automática, sino que deben sopesarse conjuntamente, a los efectos de evaluar la razonabilidad del mantenimiento de la prisión preventiva, con las pautas de los arts. 280 y 319, C.P.P.N.

Desde ese norte, estimó que la objetiva y provisional valoración de los hechos atribuidos a M., encuadrados en la categoría de crímenes de lesa humanidad; la cuota de complejidad que añadían al proceso la cantidad de hechos que se le imputan; y la cercanía del juicio oral, permitían presuponer fundadamente la configuración de los peligros procesales que habilitan la medida cautelar. Concluyó que la duración del encierro cautelar más allá de los dos años no devenía irrazonable y que la dilación del proceso, en función de las circunstancias apuntadas, no podía ser cargada a una eventual ineficiencia estatal en la persecución.

El Sr. Juez admitió esta pretensión por aceptar, en primer lugar, la doctrina de “Bramajo”, la cual estimó reproducida en precedentes de tribunales inferiores y reafirmada por la propia CSJN in re: “A.” (Fallos:

318:1877). Consideró así que el plazo del art. 1° de la ley 24.390 no operaba automáticamente, sino que debía ser analizado a la luz de criterios restrictivos,

que en el caso eran los siguientes: 1) la verificación de las circunstancias del art.

319 del C.P.P.N.; y 2) la complejidad de las actuaciones en el marco de la especial gravedad de los sucesos investigados en la causa.

En lo que se refiere al primer criterio, sostuvo que era factible presumir la concreta concurrencia de peligros para la consecución de los fines del proceso penal. Respecto del riesgo de fuga dijo que, si bien no resultaba automática la valoración de la gravedad de los hechos imputados para exceptuar la regla de la libertad antes de una eventual condena, la pena con la que aquellos se encuentran conminados, la naturaleza de los delitos atribuidos y el grado de presunción de culpabilidad del imputado, constituían pautas valorativas que debían ser meritadas al momento de realizar la proyección a futuro de la posible conducta de la persona sometida a proceso (cfr. fs. 8, 2do. párrafo).

En esta dirección, recordó que S.F.M. fue procesado con prisión preventiva en orden a quince hechos de privaciones ilegales de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos en catorce ocasiones; que tales sucesos se le atribuían como autor; y que, sin perjuicio de la pena prevista en abstracto para tales delitos, no podían dejar de ponderarse las circunstancias en que se cometieron tales sucesos a la hora de evaluar la intensidad de afectación del bien jurídico subyacente. Consideró que, en consecuencia, podía inferirse que, de recaer condena, la determinación de la pena aplicable al imputado podría alejarse drásticamente de los mínimos legales.

En lo concerniente al peligro de entorpecimiento de las investigaciones, el Juez sostuvo que resultaba aplicable la doctrina de esta S. Poder Judicial de la Nación in re: “R.” (c/n° 40.231, rta. el 3/6/07, reg. N° 505), por cuanto restaban dilucidarse circunstancias relativas a los hechos que damnificaron a cada una de las víctimas.

Respecto del criterio vinculado con la complejidad de las actuaciones, el Dr. Rafecas sostuvo que los sucesos por los que se persigue a M. comparten las características generales de aquellos perpetrados por la dictadura militar, en ejecución del plan clandestino de represión ilegal (descriptas en el marco de la causa N° 13/84 de este Tribunal). Esta modalidad de concreción de los hechos –tanto en lo que concierne al alejamiento de los mecanismos legales con que se contaba para afrontar la llamada “lucha contra la subversión”; como a la intencionalidad de eliminar todos aquellos posibles rastros que dejaran tales hechos- se dirigía a una finalidad ulterior: lograr la impunidad de los autores. Por ello, este objetivo dificultó la tarea jurisdiccional USO OFICIAL

y, de hecho, muchos de los acontecimientos que se le atribuyen a M. sólo obtuvieron una reconstrucción reciente, gracias a la labor del Equipo Argentino de Antropología Forense en los cementerios emplazados en la jurisdicción del I Cuerpo del Ejército.

El Juez consideró, por último, la proximidad del acto por medio del cual el F. fijará el objeto del juicio oral.

II.- La defensa de M. sostuvo que el mantenimiento de la detención cautelar del nombrado, más allá de los dos años estipulados en el art. 1° de la ley 24.390, devendría irrazonable y, por lo tanto, postuló la revocación de la prórroga dispuesta.

En primer lugar, sostuvo que debía desecharse la complejidad de la causa como motivo habilitante de la extensión, por cuanto la dilación de la investigación se debió a la mora jurisdiccional con independencia de las características del caso y de la actividad de su parte.

En segundo lugar, criticó las presunciones realizadas por el a quo en relación con la concurrencia de riesgos procesales, por remontarse a cuestiones materiales en lugar de aludir a la conducta procesal de M..

Por último, objetó el decisorio por la falta de consideración de la necesidad del encierro preventivo, pues se obvió todo análisis acerca de la adecuación de medidas de menor ingerencia para asegurar los fines del proceso.

Sin perjuicio de estos señalamientos, refirió que, en función de ciertos precedentes de los organismos internacionales encargados de interpretar y aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos, debía mudarse el viejo enfoque de interpretación de la ley 24.390.

En este sentido, requirió que la intelección se hiciera sobre el texto de la norma anterior a la reforma de la ley 25.430, por resultar más benigna que la sancionada con posterioridad a los hechos del proceso. Explicó que mientras aquella establecía como único motivo de oposición del Ministerio Público F., respecto de la liberación de la persona detenida preventivamente tras los dos años de encierro cautelar, la existencia de articulaciones dilatorias por parte de la defensa, la nueva ley agregaba la gravedad del delito atribuido o la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas por el art. 319 del C.P.P.N. Argumentó que aun cuando se negara el carácter material de la ley, lo cierto es que una norma que afecta la libertad ambulatoria debe encontrarse también dentro del ámbito de protección de la garantía en cuestión (citó, en apoyo de esta postura, el dictamen del PGN en Fallos: 331:472, así como doctrina relacionada con el punto).

En segundo lugar, dijo que la CIDH había establecido tres parámetros para evaluar la razonabilidad del plazo de detención preventiva de una persona: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, jurisprudencia que resulta afín a la redacción original de la ley 24.390 y que, por lo demás, ha sido relativizada en sentido restrictivo con posterioridad, especialmente a partir del informe 2/97 de la Comisión Interamericana.

En lo referido a la complejidad de la causa, descartó la factibilidad de que dentro de dicho marco pudiera pesar el tipo de delito o la pena establecida, por tratarse de cuestiones evaluadas al disponerse la prisión preventiva y ajenas al catálogo de excepciones de la regla general relativa al plazo de esa medida cautelar. La cantidad de delitos, en todo caso, habría de referirse a la complejidad de las actuaciones.

Para fundar la imposibilidad de aplicar la única excepción prevista por la ley 24.390, el defensor sostuvo que la investigación de los hechos imputados a M. no resultaba compleja, desde el momento en que el Poder Judicial de la Nación nombrado ha sido inmediatamente procesado luego de ser indagado. Indicó que la dilación de la investigación obedeció a las nulidades declaradas durante el proceso, que conllevaron a indagar nuevamente y, como consecuencia, al dictado de un nuevo procesamiento, más que a la complejidad de las actuaciones o que por la actividad recursiva de su parte la cual, en todo caso, debía ser aprehendida como la materialización de la garantía prevista por el art. 8, CADH.

Fundó su aproximación a la ley 24.390 en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo al caso “P.B.”

(N° 12.553, informe N° 86/09, del 6/8/09) y en la sentencia de la Corte Interamericana recaída en “B.(. vs. Argentina, sentencia del 30/10/08).

Respecto del primer antecedente, subrayó la consideración de la Corte, en el sentido de que, a la hora de evaluar la razonabilidad de la USO OFICIAL

detención preventiva en los términos del art. 7.5 de la Convención, debe descartarse toda estimación vinculada con la gravedad de los hechos atribuidos al justiciable. En segundo lugar,...

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