Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2023, expediente CNT 011360/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 11360/2015

(Juzg. N° 49)

AUTOS: “MANTENBERG DAVID HERNAN C/ G4S SOLUCIONES DE SEGURIDAD

S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

interpusiera la parte demandada G4S Soluciones de Seguridad S.A. y que mereciera réplica de la contraria. También apela la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, los honorarios regulados a su favor.

La queja de la parte está dirigida los siguientes aspectos del decisorio: 1) la procedencia de los pagos fuera de registro denunciados; 2) la procedencia de la multa del Art. 10 de la ley 24013; 3) la interpretación que efectúa la a quo del art.

15 del CCT 507/07; 4) la procedencia de las indemnizaciones por despido; 5) la procedencia de los descuentos injustificados efectuados entre marzo de 2013 y mayo de 2014; 6) la pauta indemnizatoria determinada a los fines de cálculo; 7) la condena a abonar la multa del art. 80 de la L.C.T. y a la entrega de nuevos certificados.

II- En primer lugar, en los que refiere los pagos fuera de registro denunciados, la Sra. Jueza “a quo” consideró

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

acreditado que la reclamante se encontraba incorrectamente registrada en cuanto a su remuneración y que se le abonaban pagos en negro, por lo que, consideró justificado el despido indirecto en que se colocó. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones previstas en los arts.

232, 233 y 245 de la L.C.T., con más el recargo previsto por el art. 2° de la ley 25.323.

La demandada cuestiona esa decisión, sin embargo, advierto que la pieza recursiva tendiente a cuestionar la valoración de la prueba testimonial no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 L.O, ya que sólo evidencia una queja subjetiva en la que vierte sus discrepancias propias de la parte vencida.

La recurrente se desentiende de las manifestaciones realizadas en la sentencia de grado y ello sella la suerte de este segmento del recurso, pues como lo exigen los arts. 265

del CPCCN y 116 de la L.O., se requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”,

t. II, p.266 ).

No reúne las exigencias de la norma adjetiva el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa o una simple disconformidad con lo resuelto.

En el caso, el accionante denunció que se le abonaba parte de la remuneración fuera de registro, lo cual fue negado por la accionada. En ese contexto, atento términos en los que quedara trabada la litis y en virtud del principio plasmado en la máxima latina “ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat”

que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla que lo niega y que fuera receptado en el art.

377 del C.P.C.C.N., se encontraba en cabeza de cada una de las partes demostrar sus invocaciones, pues quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo sino –

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

además- probarlo, para otorgar los elementos necesarios para una adecuada valoración del mismo.

Considero que pese al esfuerzo argumental de la apelante tendiente a impugnar las declaraciones testimoniales, lo cierto es que se limita a manifestar su disconformidad con la valoración efectuada en grado sin alcanzar a desvirtuarla.

En relación con ello, destaco que la magistrada anterior ponderó –en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts.

90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- la prueba testifical en su conjunto, y a partir de dicha ponderación arribó a la solución anteriormente expuesta, que la llevó a concluir que se encontraba acreditado por los testigos B. y B. que se realizaban los pagos en negro en la sede de Unilever de manos del supervisor de G4S Soluciones de Seguridad S.A.

Respecto de la valoración de la testimonial, resalto que el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por las reglas de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva,

una facultad privativa del Magistrado.

Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí,

de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permitió tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

lo que en conclusión no corresponde atender el presente agravio.

Reitero, la valoración de la prueba testimonial llevada a cabo por la sentenciante no ha sido debidamente refutada ni cuestionada, en tanto las manifestaciones vertidas por el recurrente no exceden de una mera perspectiva diferente, sin hacerse cargo de la incidencia que en la conclusión de la sentencia han tenido; por lo tanto, estimo que el agravio en este aspecto incurre en deserción en los términos que exige el art. 116 de la L.O. En efecto, resalto que los embates de la apelante sobre la ponderación de dicha prueba testifical no resultan suficientes, pues se limita a reiterar las impugnaciones efectuadas en oportunidad procesal de grado y éstas han sido valoradas por la “a quo” al fallar, lo cual,

luce inapropiado, más aún cuando el sentenciante consideró esos testimonios en su individualidad y los analizó a fin de concluir del modo antes expuesto. Por tanto, no alcanza a desvirtuar las argumentaciones realizadas para restarles valor.

Las consideraciones hasta aquí expuestas me llevan a proponer que se confirme el fallo de primera instancia en este aspecto y, en efecto, corresponde confirmar, también, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en su consecuencia (arts. 232, 233 y 245 de la LCT y art. 2 de la ley 25.323).

III- Lo expuesto, sella la suerte del segundo agravio y sexto agravio desde que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para su procedencia (conf. art. 10 y 15 de la ley 24013, y art. 80 de la L.C.T.). Respecto de la intimación que exige la norma, contrariamente a lo manifestado por el apelante, el actor intimó en los términos del art. 80 de la L.C.T. También se confirmará la condena a hacer nueva entrega de las certificaciones del art. 80 de la L.C.T. que refleje las circunstancias verídicas que enmarcaban la vinculación.

Aclárese que el plazo de 10 días fijado en primera instancia no luce de cumplimiento imposible.

IV- El agravio dirigido a cuestionar la categoría de Operador de Monitoreo establecida en grado en los...

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