Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Agosto de 2019, expediente CSS 045352/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 45352/2017 AUTOS: “M.V.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (Pensión Directa – R.T.

  1. con F.A.D. al 09.05.09 cfr. detalle del beneficio de fs. 6/7) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente.

En su presentación quien demanda denuncia como “hecho nuevo” la sanción de la ley 27.426 cuya constitucionalidad cuestiona, alegando que el empalme de índices y su aplicación a partir del mensual 3/18 es confiscatorio.

Asimismo la letrada apoderada de la accionante recurre sus honorarios por bajos.

Por otro lado, el organismo se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, en virtud de los siguientes planteos: a) determinación del haber inicial; b) inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y USO OFICIAL en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08.; c) aplicación de “B.” para la movilidad; d) constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (arts. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463); y e) “regulación de honorarios del perito, por altos” (SIC).

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Con el alcance de los citados precedentes, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #29787413#239896720#20190718091828134 Poder Judicial de la Nación El empleo de la doctrina aludida en materia de reajuste de haberes para causas como la presente en que la prestación se calculó sobre el “ingreso base” fue admitida por este Tribunal en casos análogos, como ser, por sentencia definitiva 133810 del 29.12.10 in re 67551/09 “K.G.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otros.

IV.

Por otro lado, el tratamiento del planteo referido a la movilidad aplicada –supuestamente- por remisión a “B.” deviene inoficioso, pues no guarda relación con lo decidido y con las constancias de autos.

V.

Lo decidido en torno a los arts. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463 ha de ser dejado sin efecto por no haber sido alegada y debidamente fundada su tacha por la parte actora en su demanda.

VI.

Por lo demás, si bien resulta manifiestamente improcedente admitir –

tal como hizo la parte actora en su memorial- la introducción del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 como un “hecho nuevo”, toda vez que la regulación normativa no es equiparable a un hecho, lo cierto es que su sanción y entrada en vigencia configura una “circunstancia sobreviniente”

que este Tribunal –lejos de soslayar- debe atender a fin de arribar a una decisión adecuada a la realidad existente al momento de su pronunciamiento (Fallos 315:123) sobre una materia de indudable carácter alimentario, evitando el dispendio a que obligaría la promoción de una nueva demanda, máxime teniendo en cuenta que con el traslado conferido se ha garantizado el pleno ejercicio del derecho de ambas partes (Fallos 315:123; sentencias de la C.S.J.N. del 18.12.18 in re “Blanco, L.O.C.S. varios” y de Sala I del 8.3.19 en autos 53858/14 en autos “L.R.c. s/reajustes varios”).

Admitida la habilitación de la Cámara para conocer de la tacha alegada he de señalar que la cuestión suscitada en el sub examine en torno al planteo de USO OFICIAL inconstitucionalidad de la ley 27426 guarda sustancial analogía con la del expte. 138932/17 “F.P.M.A. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, resuelto por este Tribunal por sentencia del 5.06.2018 (disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN en el sitio:

http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam y publicada en: https://blog.errepar.com/2018/06/06/jubilaciones-

y-pensiones-ley-27-426-movilidad-del-mes-de-marzo-de-2018-inconstitucionalidad/).

En atención a razones de celeridad y economía procesal, remito a lo expresado al emitir mi voto en esa causa, por lo que propicio rechazar el cuestionamiento formulado por la parte actora.

VII.

Por último, considero improcedente el tratamiento del agravio de la dirección letrada de la parte actora por sus honorarios -que recurre por bajos- hasta tanto no se acredite en autos la notificación de la regulación practicada a su cliente obligado al pago de los mismos en virtud del modo en que fueron impuestas las costas (Arts. 49 y 62 de la ley 21.839).

VIII.

Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la...

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