Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Noviembre de 2021, expediente FCB 033130038/2010/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “MANSILLA, N.N.c./ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTE DE

HABERES”

En la Ciudad de Córdoba a 8 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MANSILLA, N.N.c./ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTE DE

HABERES

(Expte. N° FCB 33130038/2010/CA2) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 31 de agosto de 2018 y su aclaratoria del 24 de octubre del 2019, dictadas por el señor J.F.N.° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de la ley 24.241. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra.

N.N.M. en contra de la ANSES, y en consecuencia ordeno a la accionada a fin que dentro del plazo de 120 días, abone las diferencias resultantes de considerar el complemento del haber mínimo al haber de pensión por fallecimiento del causante, de conformidad con las pautas establecidas en el decisorio. Ordeno que las sumas adeudadas a la accionante, devengarán el interés de la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago, con costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463).

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 31 de agosto de 2018 y su aclaratoria del 24 de octubre del 2019, dictadas por el señor J.F.N.° 3 de Fecha de firma: 08/11/2021 Córdoba, en cuanto dispuso declarar la inaplicabilidad del artículo 125 de Alta en sistema: 10/11/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

21049352#307062441#20211109104623672

la ley 24.241. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. N.N.M. en contra de la ANSES, y en consecuencia ordeno a la accionada a fin que dentro del plazo de 120 días, abone las diferencias resultantes de considerar el complemento del haber mínimo al haber de pensión por fallecimiento del causante, de conformidad con las pautas establecidas en el decisorio. Ordeno que las sumas adeudadas a la accionante, devengarán el interés de la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago, con costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463).

II.- La recurrente apela el decisorio cuyo escrito de expresión de agravios fue agregado a las actuaciones a fs.

110/117, solicitando -en líneas generales y por los argumentos que allí

expone- la revocación de la sentencia recurrida . Entiende que la acción de amparo intentada resulta manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de los 15 días hábiles prescriptos por la ley 16.986, art. 2, inc, e), seguidamente sostiene que la actora uso el remedio excepcional del amparo para eludir los estadios procesales del caso, siendo improcedente la vía del amparo en cuestiones opinables que requieren mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción, no infiriéndose además, de la lectura de la sentencia en crisis y de los argumentos vertidos por el amparista que la conducta del Organismo administrativo configure un acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos establecidos en la ley de amparo.

Cuestiona el quejoso en relación al fondo del asunto que la garantía prevista en el art. 125 de la Ley 24.241 no resulta aplicable a la accionante habida cuenta que el Estado Nacional solo garantiza el haber mínimo establecido en el art. 17 de la citada norma, a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público. Sostiene que Fecha de firma: 08/11/2021 no le corresponde a quienes en Alta en sistema: 10/11/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

21049352#307062441#20211109104623672

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AUTOS: “MANSILLA, N.N.c./ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTE DE

HABERES

forma voluntaria decidieron dejar de pertenecer al Sistema Integrado para contratar una renta vitalicia con una persona ajena al Régimen Previsional Publico administrado por la AFJP.

Concluye el apelante considerando que habiendo la parte actora suscripto el contrato de seguro de renta vitalicia previsional con la Compañía de Seguros de Retiro, totalmente ajeno a su mandante, no puede pretender ahora que ANSES integre el haber mínimo cuando ella dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro antes referida, eligiendo voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización hoy transferido a la ANSES por impero de la Ley 26.425.

Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley la parte actora lo contestó con fecha 18.02.2020, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.-

  1. Ingresando al estudio de los agravios de la representación jurídica del A.N.S.e.S. y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde previamente hacer un recuento de lo sucedido en la causa y en lo que aquí interesa.-

    La señora N.N.M. inició

    acción de A. en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de lograr la percepción del haber mínimo y la movilidad del beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge, señor A.A., y se declare la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 (ver escrito inicial de fs.

    8/13). Manifiesta que ha quedado condenada a la exclusión de la garantía Fecha de firma: 08/11/2021

    Alta en sistema: 10/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    del haber mínimo del cual gozan el resto de los integrantes del sistema,

    perdiendo de vista el carácter alimentario y sustitutivo de las prestaciones previsionales, conforme lo garantiza n las normas de la Carta Magna.

    Por su lado, la A.N.Se.S. en oportunidad de contestar la demanda mediante el escrito de fs. 21/23vta., efectúa una negativa genérica de la demanda.

    El Juez de grado mediante la resolución ahora cuestionada hizo lugar a la acción entablada y ordenó a la A.N.Se.S. que dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión por fallecimiento, integrando en tal suma lo abonado por la AFJP, con más los intereses de la tasa pasiva del BCRA el que correrá hasta su efectivo pago, con costas en el orden causado (conf. Art. 21 de la Ley 24.463.

    En contra de dicho pronunciamiento –como ya se dijo- se interpuso recurso de apelación la parte demandada,

    ...

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