Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita769/19
Número de CUIJ21 - 509630 - 5

Reg.: A y S t 294 p 153/168.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MANSILLA, F. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. CSJ CUIJ NRO. 21-00509630-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: G., S., F. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. El señor F.M., por derecho propio, interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, invocando los artículos 81 3er. párrafo y 93 inciso 8 de la Constitución Provincial y el artículo 239 de la ley 12.510, tendente a obtener que se declare la ilegitimidad y consiguiente invalidez de la resolución nro. 78/04 de fecha 27.7.2004 dictada por la S.I. del Tribunal de Cuentas de la Provincia, por la que se dispuso formularle cargo por la suma de cuatrocientos noventa mil novecientos cinco pesos con cuarenta y tres centavos ($ 490.905,43) e intimarle su reintegro dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de dar intervención a F.ía de Estado; la resolución de la misma Sala nro. 269/09 de fecha 22.12.2009 por la cual se rechazó la impugnación deducida contra ella, confirmándola; y la resolución nro. 30/14 de fecha 30.7.2014 del Tribunal de Cuentas en plenario, por la cual se rechazó el recurso de apelación incoado contra aquéllas. Solicita, en consecuencia, se revoquen tales resoluciones, reconociendo la inexistencia de responsabilidad de su parte, dejándose sin efecto el cargo formulado en su contra.

    Tras relatar los antecedentes del caso, sostiene en primer término que el Tribunal de Cuentas ha efectuado una interpretación errónea de la normativa vigente en la materia, soslayando la gravitante circunstancia de la inexistencia de daño actual a la hacienda pública, lo que obsta -según afirma- a la configuración de responsabilidad patrimonial y al mantenimiento del cargo en su contra.

    En ese orden de ideas, alega que, conforme el bloque de legalidad aplicable, para la atribución de responsabilidad patrimonial se requiere la concurrencia de presupuestos indispensables, siendo el primero de ellos la existencia de un perjuicio o daño, sin el cual no puede sustentarse pretensión resarcitoria alguna.

    Asevera que no está controvertida la legitimidad de la resolución nro. 291/97, que dictó en su carácter de Administrador General Liquidador de la ex D.I.P.O.S. Residual. Aclara que mediante dicha resolución se le reconoció a la entonces concesionaria Aguas Provinciales de Santa Fe S.A. un crédito respecto de los fondos depositados en la cuenta PRONAPAC nro. 18.803-0. Añade que, de las consideraciones de la resolución nro. 30/14 del Tribunal de Cuentas en cuanto refieren a aquélla, puede extraerse que la jurisdicción controladora entendió que resultaba pertinente el traspaso de la cuenta PRONAPAC a la empresa concesionaria, no correspondiendo en esta instancia indagar si tal actitud resultaba razonable y fundada en derecho.

    Así -prosigue-, siendo que dichos fondos por la suma de $ 406.930,06 resultaban adeudados a la concesionaria y exigibles por ella -más allá de que estuvieran depositados en la cuenta PRONAPAC-, configuraban en la realidad económica un pasivo de la Provincia que debía ser cancelado y consiguientemente deducido del erario público.

    Dicho importe, por lo demás, más allá de todas la contingencias verificadas a posteriori, no fue pagado nuevamente a la concesionaria, estando a la fecha cancelada toda posibilidad de que ello ocurra, ya que la empresa no promovió acción alguna; más aún, abandonó todo ejercicio de dicha pretensión en el proceso penal, lo que lleva razonablemente a suponer que en realidad tales sumas le ingresaron, y que ni la Provincia ni cualquiera de sus dependencias pagó nuevamente tal crédito.

    Habiéndose reingresado el cheque por el importe mencionado en la cuenta corriente nro. 15616/03 de la D.I.P.O.S., con más la suma de $ 97.343,57, que fue el importe cobrado por el reembolso fiscal del I.V.A. pagado por la Dirección General Impositiva, totalizando la suma de $ 504.273,63, no existió merma económica en perjuicio de la hacienda estatal, resultando así, en definitiva, la inexistencia de perjuicio concreto y actual, prius elemental para que pueda configurarse responsabilidad patrimonial.

    Por otra parte, pretender declarar y efectivizar una responsabilidad patrimonial que no se configura por la ausencia de menoscabo concreto y actual al erario público, con el consiguiente reintegro del importe que era un pasivo estatal, conllevaría un claro enriquecimiento sin causa por parte de la Provincia, ya que importaría reingresar el monto de un pasivo de ella que, de cualquier modo, ya había quedado extinguido.

    Siendo que el juicio de cuentas -destaca- pretende determinar, a través de un examen documental, la existencia de responsabilidad patrimonial, las resoluciones impugnadas han valorado incorrectamente las circunstancias y la realidad económica del caso, llegando a desconocer -más allá de la mera invocación de ciertas "disfunciones formales"- que no existió menoscabo a la hacienda pública, lo que obtura la generación de tal responsabilidad, y torna sin causa el pretendido recupero dinerario.

    Concluye pues, en este punto, que las resoluciones impugnadas adolecen de un vicio en la causa, que las torna inválidas.

    En segundo lugar se agravia el recurrente por cuanto en la resolución nro. 30/14 pretende restringirse el alcance de la sentencia judicial absolutoria, en cuanto habilita a computar la intervención de una causa de ruptura del nexo de causalidad entre su actuación y el resultado verificado, que como tal resulta eximente de responsabilidad aun computando un factor objetivo de imputabilidad.

    Ello, de momento que habiendo sido absuelto de los delitos de peculado y falsificación de instrumento público, por falta de demostración de haber actuado con dolo, ello lleva razonablemente a admitir que realmente se verificó el iter y contingencias reseñadas a lo largo del proceso penal y del desarrollado por ante el Tribunal de Cuentas.

    Insiste en que los actos impugnados omiten toda consideración acerca del hecho de que la ex concesionaria Aguas Provinciales de Santa Fe S.A. (en adelante A.P.S.F.) no activó acción judicial alguna en procura del crédito que le estaba reconocido por la Administración, lo que sólo se explica si se considera que el importe de aquél de algún modo le ingresó.

    En tercer lugar plantea que debe considerarse extinguida toda pretensión de mantener el cargo formulado, habida cuenta la irrazonable dilación del procedimiento, conculcándose así el derecho al debido proceso amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordantes con los artículos 6 y 9 de la Constitución Nacional.

    Al respecto, sostiene que la motivación de la resolución desestimatoria se limita a consignar dogmáticamente que, no obstante la jurisprudencia invocada -por cierto enteramente pertinente y concluyente-, la única forma en que el paso del tiempo podría extinguir la acción sería el instituto de la prescripción liberatoria, cuyos presupuestos no se verifican en el caso.

    Ello con olvido de que frente a un procedimiento que revela una demora irrazonable, tal como surge claramente de la doctrina del Alto Tribunal nacional citada, se privilegia el respeto de la garantía de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable, más allá de que no se haya configurado la prescripción de la acción respectiva prevista por la legislación.

    Tras declararse la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa (v. fs. 48/49, A. y S.T.2., págs. 73/74), y -por Presidencia- la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 78), comparece la Provincia (f. 92) y lo contesta (fs. 100/104).

    Luego de plantear una genérica negativa respecto de los extremos fácticos y jurídicos alegados en el recurso, y de reseñar los antecedentes del caso, refiere al agravio vinculado a la falta o inexistencia de perjuicio o daño al erario público, y a la absolución en sede penal de los delitos de peculado y falsificación de documento público.

    Al respecto, asevera que quien confunde conceptos relativos a la teoría del daño y factores de atribución de responsabilidad funcional, es sin dudas la parte accionante.

    Tal confusión deviene de pretender aplicar al caso principios y presupuestos que de ningún modo le son aplicables.

    En tal sentido, la resolución que se impugna indicó expresamente que debía prescindirse de factores de atribución de responsabilidad en el sentido propuesto por el actor, toda vez que se trata de una deficiente y hasta inexistente rendición del destino de los fondos.

    Se trata en definitiva de la obligación de rendir el destino de los fondos consignados, circunstancia que el actor no ha logrado acreditar, obligación que se incrementa toda vez que se trata de fondos del erario público.

    En el caso no se cuestionó la legitimidad de la resolución nro. 291/97 de la ex...

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