Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Agosto de 2011, expediente 29.739/2009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011

29739/2009

SENTENCIA NRO. 92722 CAUSA NRO.29.739/2009 “MANSILLA CARLOS

EUGENIO C/ FORTBENTON CO LABORATORIES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.-

JUZGADO NRO.77. -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29.08.11, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte actora, en los términos del memorial que obra a fs.

2057/2065, con réplica a fs. 2070/2076 y 2078/2079. Los Dres.

R.T., J.A.Z., y L.A.D. recurren sus honorarios, por considerarlos reducidos. Mientras que, las codemandadas GE Electric Internacional INC y GE Healhcare Life Sciences Argentina SA, los emolumentos de la perito contadora, para el hipotético caso que tengan la obligación de abonarlos, por estimarlos elevados (fs. 2050, 2053, 2054).

El actor se queja, porque la sentenciante tuvo por no acreditada la categoría de viajante de comercio,

invocada en el inicio. En tal sentido, señala que los testigos que declararon en autos, uno de ellos propuesto por la demandada,

afirmaron que vendía los productos que distribuía F. Co.

L. SA.

Asimismo, se agravia porque en el pronunciamiento se hace referencia al reconocimiento de la calidad de APM, por haber reclamado diferencias salariales, de acuerdo con lo previsto en el art. 31 de la CCT 119/75, que no fueran abonadas.

Luego, indica que se omitió tener en cuenta,

que a fs. 1763 presentó la declaración jurada, que exige el art.

11 de la ley 14.546. Y, agrega que en la pericia contable, se dejó

constancia que la codemandada no lleva el libro especial,

requerido por ley.

En cuanto al concepto de zona, manifiesta que si bien no lo ha invocado en el inicio, lo cierto es que viajaba por todo el territorio de la República Argentina, vendiendo productos medicinales.

También, cuestiona la remuneración que tuvo en cuenta la juez de grado, ya que de la prueba documental (anexos 2156, 2194 y 2384), y de los depósitos bancarios, surge que el salario estaba compuesto por un sueldo básico y otras sumas depositadas, sin comprobantes, en concepto de devolución de los gastos realizados durante la prestación de tareas.

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Por ello, considera que debe tomarse, como base para el cálculo de la indemnización por antigüedad, la remuneración de julio del 2008, más el depósito bancario Nº 171,

que sumados ascienden a la suma de $11.050, 45.

Hace hincapié en la arbitrariedad de la sentencia, en la cual se expresa, que no se puede determinar con precisión si se trata de un reclamo fundado en el CCT 308/75, en la ley 14546, en la LCT o en el CCT 119/76.

Sumado a ello, sostiene que se omitieron pruebas que acreditan la realidad de los hechos, y que ninguna de las codemandadas desconoció la prueba documental aportada en el responde, por lo que se deben tener por reconocidos todos los documentos del anexo 2156.

Por último, apela la imposición de costas, y los honorarios regulados a todas las demandadas, y a la perito contadora, por considerarlos elevados.

Por razones de mejor orden, haré una breve reseña de los hechos acaecidos en la causa.

En el inicio, el actor señala que, en mayo del 2002, ingresó a trabajar para F.C.L., como agente de propaganda médica, con un reconocimiento de 6 años de antigüedad. Sin embargo, aclara que su actividad habitual era la concertación de negocios, vendiendo productos medicinales, por cuenta de la demandada, a cambio de una remuneración convenida.

Manifiesta que, si bien el salario del viajante está definido en el art. 7 de la ley 14.546, él percibía un sueldo básico, más viáticos, gastos de movilidad, hospedaje,

comida y gastos de vehículos. Agrega que, la demandada depositaba su remuneración en una cuenta bancaria del Banco Santander Río,

debiendo firmar recibos a nombre de F..

Aclara que las sumas que se consignaban en los recibos, eran inferiores a las que realmente se depositaban,

ya que mensualmente entregaba una planilla con todos los gastos realizados durante cada jornada laboral, para que luego se devolviera el monto correspondiente, mediante la cuenta sueldo.

Al respecto, indica que en la cláusula segunda, se determinó una remuneración mensual de $2.940, más comisiones variables según los logros financieros de la empresa.

Sin embargo, la demandada nunca abonó dichas comisiones.

Luego, reclama el pago de la bonificación por antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el art. 31 de la CCT

119/75, de Agentes de Propaganda Médica.

Por último, hace referencia a la aplicación del CCT 308/75 y de la ley 14.546, de viajantes de comercio. En tal sentido, afirma que estaba a cargo de la concertación de 2

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operaciones de venta, se reunía con los clientes, explicaba en detalle sobre los productos, precios de venta, plazos de pago y entrega. Y finalmente, consultaba con su jefe para que lo autorizara a cerrar el negocio (fs. 5/21).

En el responde, F. Co. L. SA, señala que M. ingresó a trabajar el 27.05.02, como Agente de Propaganda Médica, con una remuneración integrada por sueldo básico, más un premio por objetivos de ventas de la empresa. Niega que el actor hubiere estado a cargo de la venta de los productos, y que hubiere percibido una comisión por ello.

Agrega que la bonificación por antigüedad,

siempre ha sido abonada, y que ello consta en los recibos de haberes.

Luego, describe las tareas realizadas por el actor, en cuanto a la difusión de información a los profesionales y entidades dedicadas a la medicina, sobre la composición y finalidades terapéuticas de los productos que comercializa (fs.

1674/1682).

Llega firme a esta instancia, el rechazo de la demanda interpuesta contra las condemandadas GE Healthcare Life Sciences Argentina SA, y General Electric International INC.

En este caso, si bien la demandada reconoce la prestación de servicios por la parte actora, en la extensión de tiempo que ella invoca, afirma la calidad de Agente de Propaganda Médica, en el marco de la CCT 119/75, y niega que el Sr. M. haya estado a cargo de la venta de los productos.

Dentro de este marco, el punto relevante a dilucidar, es si corresponde encuadrar la actividad desplegada por el actor en el estatuto de viajante de comercio, ley 14546.

Ante todo, conviene despejar el primer interrogante: ¿Qué es una viajante de comercio? En algún momento pudo ser fácil definir el concepto, porque bastaba con la lectura del estatuto para saberlo, luego, si la actividad analizada encajaba en la definición del mismo, podíamos fácilmente saber que estábamos en presencia de un viajante. Sin embargo, la evolución y cambio de los negocios, donde la mercadería y las formas de venderla han cambiado tanto, dificultan seriamente la definición.

Este ha sido el caso de los promotores de líneas de crédito, de servicios de internet, de telefonía celular,

de planes médicos, etc. En donde es muy difícil la conceptualización del producto vendido como “mercadería”, y donde las técnicas tanto de aceptación de las operaciones, cuanto de determinación de las comisiones, son tan variadas que dificultan muchas veces interpretar si se trata de una “venta”.

Pues bien, teniendo presente esta actual confusión conceptual, propia de todo cambio en la realidad (puesto 3

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que el derecho no hace más que seguirla como un fenómeno a posteriori), corresponde que refresquemos la terminología de la ley 14.546. La misma refiere como viajante a aquél que “concierte negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración” (art.1).

Asimismo, la actividad debe consistir en una venta a nombre o por cuenta de su o sus representados, en los precios y condiciones por ellos previstos, percibiendo a cambio sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración,

desempeñando en forma habitual y personalmente la actividad de viajante, realizando la prestación en la zona o radio determinado,

y cargando el empleador con el riesgo de las operaciones (art.2).

Luego, la nota de venta o pedido debe ser aceptada, y lo es toda aquella que no fuera rechazada en cuyo caso deben serle informados los motivos al viajante (art.5).

Entendiendo que estas son las notas básicas de la actividad, corresponde verificar en la testimonial rendida cómo eran prestadas las labores por el accionante.

De los testigos propuestos por el actor,

R. (fs. 1846/1848), señaló que conoce a Fobertbenton Co.

L. SA porque distribuía productos de la línea Amersharm.

Aclaró que había un departamento de ventas, en el cual conoció al actor, como vendedor de esos productos, pues, estaba a cargo del asesoramiento técnico, manejo de distribuidores, y contacto con clientes para la venta. También, cree que hacía cobranzas, que esto lo sabe porque su trabajo era el control y seguir la evolución de las ventas. Describió las tareas realizadas por el accionante, que su misión era tener contacto con los clientes,

lograr pedidos y llegar al objetivo de venta. La última vez que vio al actor vendiendo productos, fue en septiembre del 2008.

El Sr. J. (fs. 1857/1858), afirmó que trabaja en la empresa Diagnóstico Tesla, como auxliar de compras y depósito, por lo que el hacía los pedidos al actor, de los productos de F.. Señaló que el Sr. M. le vendía todos los meses, que cada veinte días le hacía un pedido de 200

ampollas. Que generalmente, iba el actor a cobrar a los proveedores.

Por su parte, L. (fs. 1861/1862),

manifestó que conoce al actor porque le vendía medios de contraste, que son para hacer estudios, que se inyecta en la vena,

hasta finales del año 2008. Resaltó que no sabe las condiciones contractuales que tiene el accionante con la empresa F..

Visignano (fs. 1863/1864), declaró que veía al actor en los congresos de radiología, que estaba en el stand de F. o General Electric. Que...

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