Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente P 126765

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.765, "M., E.N.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 65.120 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de septiembre de 2014, hizo lugar -parcialmente- al recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 de S.M. que condenó a E.N.M. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de homicidio agravado por haberse cometido con un menor de dieciocho años. En consecuencia, casó el fallo impugnado y redujo la sanción impuesta a doce años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40 41, 41 quáter, 45 y 79 del Cód. Penal; 1, 373, 375, 395, 399, 401, 421, 424, 448, 450, 451, 454 inc. 1, 456, 459, 460, 530, 531 y concs., CPP; v. fs. 51/57).

Contra ello, los señores defensores particulares del imputado M. dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 74/101 vta.), que el tribunal intermedio resolvió admitir en los términos del art. 494 del Código Procesal Penal (conf. resol. de fs. 102/104).

Oído el señor F. del Tribunal de Casación (v. fs. 113/117 vta., resol. 12/16), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Luego de reseñar el hecho investigado, los señores defensores de M. sostienen que éste ha admitido propinarle golpes a C., mediante la utilización de un cuchillo (faca) que extrajo de su cintura, pero los mismos fueron en su defensa, dado que la víctima ejecutó una acción tendiente a lesionar y desapoderar ilegítimamente de bienes propios del imputado y C. (v. fs. 78 vta.).

    Tras hacer un repaso de las declaraciones de M. y C., cuestionan la valoración realizada en las instancias previas y alegan que el tribunal de origen no tomó en cuenta los dichos de Gualbert y V. ni tampoco la ausencia de antecedentes penales del imputado.

    Consideran que "... se encuentran cumplidos todos los parámetros exigidos por el art. 95 Cód. Penal,[...] ya que hubo una agresión súbita, precipitada, repentina y espontánea, la cual permite descartar la concurrencia de voluntades, de un acuerdo previo, propio de la participación criminal, que haga encuadrar el hecho de marras en el homicidio simple" (fs. 81)

    Expresan, entre otros motivos, que del protocolo de autopsia de fs. 171/172 surge que la muerte de C. fue consecuencia de politraumatismos graves, aunque sin determinarse "...cuantas patadas o golpes de puño recibió C., tampoco menciona si la fractura en la base del cráneo pudo haberse correspondido al caer de espaldas y golpear en la calle con una piedra de las que se encuentran rellenando la misma para que puedan circular los vehículos o pudo ser previa a esta pelea y acentuarse la dolencia de C. como consecuencia de algún golpe propinado por sus contrincantes en el fragor de la lucha; tampoco se establece si las cuchilladas asestadas por C. a C. fueron las determinantes para el posterior acaecimiento de su muerte....que permitirían establecer si existieron actos de defensa o ataque por parte del occiso conforme la riña entablada, como así también la autoría del hecho en cabeza de Mansilla o C., entre otras anomalías" (fs. 81 vta. y 82).

    En definitiva, reputan desacertada la decisión del sentenciante de enmarcar el accionar de su defendido en los términos del art. 79 del Código Penal, y postula que -a todo evento- sea considerado el delito de homicidio en riña, previsto en el art. 95 del Código citado (v. fs. mencionada).

    Para el supuesto que la antedicha petición no prospere, la defensa, con apoyo en doctrina de autores, entiende que el imputado actuó amparado en la causal de justificación conocida como legítima defensa, contra una agresión ilegítima "cometida por un obrar imprudente" (v. fs. 88 y vta.).

    1. aparte, sostiene que ambos fallos se han fundado "...en prueba irregular e ilegítima que fuera introducida al proceso en violación de garantías constitucionales de [su] pupilo y de normas procesales específicas" (fs. 95 vta.). Denuncian la valoración errónea, arbitraria e irrazonable de la prueba de autos en relación con la autoría atribuida a M. (v. fs. 96), y citan jurisprudencia de la Corte federal ("Casal") y del Tribunal de Casación Penal (causa LP 2929) vinculadas a la extensión que debe tener el recurso de casación (v. fs. 96 vta.).

    Discuten asimismo, la aplicación del art. 41 quáter del Código Penal por entender que la conducta de M. "...no aparece relacionada de ningún modo con la decisión de su compañero menor de edad de cometer el delito, ni se advierte que este último haya sido ´empleado´ para concretarlo, ni tampoco que haya sido incitado por su consorte mayor" (fs. 97 vta./99). Consideran que el fallo impugnado adolece de arbitrariedad y que viola la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Constitución nacional por efectuar la interpretación de la norma más extensiva, esto es, que la mera intervención de un menor agrava la pena. Para excluir la agravante cuestionada cita el fallo "E." de la instancia casatoria (v. fs. 98 vta.).

    Por otra parte aducen que la parcela de determinación de la pena contiene una fundamentación aparente, que la descalifica como acto jurisdiccional, pues a su entender, ni los miembros de la Sala VI, ni los del Tribunal Criminal actuante tomaron en consideración las pautas diminuentes esgrimidas en los alegatos (v fs. 97 vta.). Además, se agravian de la pluralidad de intervinientes como pauta severizante sin tenerse en cuenta lo declarado por el testigo V. (v. fs. 95/97 vta.).

  2. El señor Fiscal del Tribunal de Casación aconsejó el rechazo del recurso. Coincido con su opinión.

    III.1. Según la realidad histórica recreada en las instancias anteriores "...el 27 de abril del corriente año, el Tribunal en lo Criminal n° 4 del departamento judicial de San Martín dio por legalmente acreditado que en horas de la madrugada del 16 de septiembre del año 2012, dos personas masculinas -una de ellas menor de edad- en inmediaciones de la intersección formada por las calles Portugal y Guatemala de la localidad de Tortuguitas, Partido de Malvinas Argentinas, interceptaron el paso de J.C. y J.V.. Que, tras increpar al primero -al que el mayor derribó del biciclo en el que se encontraba propinándole un golpe puño-, ya con la intervención del menor, le asestaron dos puntazos en sus piernas con el arma blanca que éste portaba para proceder luego golpeándolo en distintas partes de su humanidad hasta ocasionar su muerte a raíz de una paro cardiorespiratorio provocado por los graves politraumatismos que sufriera" (fs. 54).

    La calificación de los hechos narrados impuesta por la decisión del tribunal de mérito en los términos del art. 79 del Código Penal fue confirmada por el órgano casatorio salvo en el monto de la pena impuesto, que se determinó en doce años de prisión.

    L., cabe advertir que los agravios traídos ante esta instancia son una reedición del recurso de casación (v. fs. 24/34 y 78 vta./88) que recibieron debida respuesta, sin que haya sido considerada por el recurrente en la pieza impugnativa bajo estudio.

    Al tratar los planteos acerca de la calificación legal -art. 95 del Código Penal- y la absurda valoración probatoria, el Tribunal revisor -previa invocación de doctrina, jurisprudencia y constancias de la causa-, manifestó no advertir "que la valoración de la prueba que hiciera el Tribunal haya sido -como los impugnantes enfatizan- errónea, arbitraria e irracional" (v. fs. 55).

    En lo tocante a los elementos típicos de la figura penal cuya aplicación se propone, sostuvo que "... el elemento subjetivo no ha de sobrepasar a tal fin la previsibilidad propia de la culpabilidad culposa" (fs. cit.). Sostuvo que en el caso, "...la violencia desplegada y la duración del acometimiento permiten razonablemente concluir en que...

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