Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Agosto de 2019, expediente CNT 052068/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 52068/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83308 AUTOS: “M.D.O. c/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 180/183, que admitió la acción por reparación sistémica, se alzan la demandada La Segunda A.R.T. S.A. en los términos del memorial glosado a fs. 184/189 y la parte actora a fs. 191/193 vta., que recibieran réplica de la contraria a fs. 197/vta. y 199/201.

  2. La aseguradora demandada formula agravios, en primer lugar, respecto a la existencia del siniestro denunciado y su mecánica, por considerar que el mismo no fue acreditado por el actor, por lo que entiende que la sentencia omitió el tratamiento de la necesaria acreditación del nexo de causalidad adecuado entre las dolencias denunciadas y la incapacidad denunciada.

    Sin embargo, no obstante los términos vertidos en el memorial, de la contestación de demanda (v. fs. 43/53) surge que la aseguradora recibió la denuncia del infortunio (v. fs. 46) y no surge de las presentes actuaciones que hubiera rechazado la pretensión dentro del plazo establecido en el art. 6º del Decreto 717/96, toda vez que no se acreditó la autenticidad de la documental acompañada a fs. 41/42 junto al responde, de lo que se sigue que la responsabilidad de la ART por el hecho de marras resulta indudable a la luz de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.557, a poco que se aprecie que conforme el art. 6 del decreto 717/96 modificado por el decreto 491/97 “(…) el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)” Y si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia lo concreto es que no surge en el caso, como se dijo, que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) la aseguradora lo hubiera rechazado.

    Por dicha razón, la queja en cuestión no tendrá recepción favorable en mi voto.

  3. El segundo agravio de la aseguradora demandada está dirigido a Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #30256127#242648455#20190827122838547 criticar la forma de aplicación del índice RIPTE a la fórmula indemnizatoria.

    Cuestiona la aseguradora que el juez a quo dispusiera la aplicación del índice RIPTE al monto indemnizatorio final por una contingencia ocurrida vigente la ley 26.773, ello sin contemplar las disposiciones reglamentarias del decreto 472/14.

    No resulta ser un hecho controvertido en la causa que el accidente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012) por lo que dicha es la ley aplicable por ser la vigente al momento en que el derecho nace que es cuando se configura el presupuesto de operatividad del sistema de responsabilidad de la ART respecto de la obligación de indemnizar.

    Sentado ello, cabe recordar que el art. 17.6 expresa en su primer párrafo que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010.

    Luego de este primer ajuste (desde el 01/01/2010 hasta el 26/10/2012), para el caso de contingencias posteriores al 26/10/2012 se seguirá el sistema de actualización general del art. 8 de la ley, que requiere el dictado de una resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (cfr. Art. 17.6.2do. párrafo, ley 26773).

    Lo que sí resulta novedoso es que, para el futuro, la ley establece un sistema de actualización general periódico de los importes que resultasen de ese primer ajuste, tal como lo prevé el art. 8 y el art. 17.6.2do párrafo, cuyos nuevos valores y respectivos lapsos de vigencia habrán de ser establecidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en los mismos plazos previstos en el art. 32 de la ley 24241 modificado por la ley 26417. En suma de la lectura armónica de los artículos 8 y 17 puntos 5 y 6 de la ley 26773 puede concluirse que la actualización por RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema que tienen así una nueva expresión para octubre de 2012 fecha de publicación de la ley En definitiva el sentido del apartado 6 del art. 17 de la ley 26773 se justifica claramente como un primer ajuste de los valores que había actualizado el art. 1 del Decreto 1694/2009.

    Asimismo y más allá de la claridad del texto legal siendo sobreabundante la aclaración efectuada por el Decreto 472/2014 (B,O. 11/4/2014) resulta evidente que dicha fue la intención del legislador a poco que se aprecie que en el art. 17 determina que “que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Fecha de firma: 27/08/2019 2 03/09/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #30256127#242648455#20190827122838547 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417

    En suma, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15 convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009 montos a los que los que debe acudir a fin de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    En definitiva y en el caso la prestación debida al trabajador no podrá

    ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto 1694 con el ajuste previsto por el art. 8 de la ley 26.773.

    Cabe agregar, que el art. 17 bis de la ley 27.348 (B.O. 24/2/2017 y con vigencia a partir del 5/3/2017) determina que sólo las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias y los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09 se deberán incrementar conforme la variación del índice R. a la vez que derogó el artículo 8 y el apartado 6ª del...

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