Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Febrero de 2021, expediente CNT 036906/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 36906/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84808

AUTOS: “MANSILLA, C.D. C/ LABORATORIO PLASTICO SRL

Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO N° 38)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- La sentencia de primera instancia de fs. 191/192vta. que admitió en lo principal la demanda contra Laboratorio Plástico S.R.L. y Trejoplast S.A. (s/quiebra) y rechazó la acción incoada contra el codemandado Sr. P.B.T.,

fue apelada por la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 193/199, que no mereció réplica de sus contrarios.

II- Se agravia la parte actora por el rechazo de la multa del artículo 132bis de la LCT. Sostiene que la decisión del Sr. juez a quo se basa en una premisa errónea y que fueron cumplidos los recaudos para la procedencia de dicho rubro. Cuestiona,

además, la falta de condena a la persona física demandada en su calidad de presidente de la sociedad anónima y real dueño de la SRL.

  1. El sentenciante de grado desestimó la multa pretendida con fundamento en el artículo 132bis de la LCT por compartir el criterio jurisprudencial que establece una interpretación estricta sobre dicho tópico y por considerar incumplidas las exigencias previstas por el decreto 146/01 y por el artículo 65 de la LO, este último en cuanto al deber de especificar en el escrito de demanda detallada y concretamente los aportes retenidos y no ingresados a los organismos pertinentes de la seguridad social.

Tal conclusión motivó los agravios del accionante quien sostiene al respecto que no obstante no surgir de norma alguna el deber de individualizar los montos retenidos y no ingresados, el juzgador de todos modos parte de una premisa errónea toda vez que en el escrito de inicio fueron detallados los aportes de seguridad social y de obra social que se encontraban impagos, los que surgen de la prueba documental oportunamente acompañada por su parte. Afirma asimismo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 146/01 al haber emplazado debidamente a los demandados a fin de que dieran cumplimiento con el pago de los aportes correspondientes y destaca por último la situación procesal en que se encuentran los coaccionados al no haber contestado la demanda, lo que implica la presunción de veracidad de los dichos efectuados por su parte en su presentación inicial.

Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Delimitado de este modo el primer agravio planteado por la parte actora,

adelanto que no comparto lo decidido por el magistrado que me precede.

Ello es así pues deviene relevante señalar que el escrito de demanda obrante a fs. 4/18 cumple con los recaudos previstos en el art. 65 L.O. al tener sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo, habiendo cumplido la accionante con la carga que exige la citada norma a poco que se observa que aquella presentación contiene la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda explicados claramente, habiendo explicado suficientemente los presupuestos por los cuales peticionaba la multa en cuestión, e indicado incluso –a pesar de no ser un requisito que exija norma legal alguna- los aportes de seguridad social y obra social que la demandada tenía impagos al momento del distracto por la falta de ingreso de los aportes a la seguridad social por los períodos de noviembre y parcialmente diciembre 2011 y de febrero a septiembre 2012, así como de los aportes de obra social correspondientes a los períodos de octubre 2011 a septiembre 2012 (ver fs. 6

vta. y fs. 12vta.).

Sentado ello, del telegrama TCL 81612538 de fecha 22/10/2012 obrante en el sobre de prueba glosado a fs. 3 y transcripto a fs. 6vta., que quedara reconocido dada la situación procesal en que quedaran incursos los coaccionados al no contestar la demanda (cfr. arts. 356 inc. 1º y CPCCN y 82 inc. a) de la LO) surge, contrariamente a lo sostenido por el juzgador, el cumplimiento del recaudo de intimación exigido por el artículo 1 del decreto 146/01, reglamentario del artículo 43 de la ley 25.345.

Así las cosas, a fs. 186 obra agregado el...

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