Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Diciembre de 2020, expediente CNT 048495/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: CNT48.495/2015 /CA1 (51.816)

JUZGADO Nº: 8 SALA X

AUTOS: “M.V.A. C/ BERMAN, EDUARDO GUSTAVO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs. 238/240 vta., interpuso el demandado a tenor del memorial obrante a fs. 241/245, con réplica de su contraria a fs. 247/249.

    Asimismo, el Dr. J.M.P., apela por derecho propio la regulación que se le efectuara de los honorarios de grado por considerarlos bajos (fs. 245, “otro si digo”).

  2. Se agravia el accionado por cuanto la sentenciante de grado consideró

    injustificado el despido dispuesto por su parte. Afirma que la sentencia dictada en autos omitió considerar que la actora fue correctamente intimada a justificar sus inasistencias y a retomar tareas como también a acreditar su asistencia obligatoria al curso de manipulación de alimentos (CD 506732529 del 22/08/2014), siendo que la misma guardo silencio, lo cual legitimó a su entender la causa del despido. Asimismo, se queja respecto de la procedencia de las diferencias salariales reclamadas en el inicio con sustento en la jornada laboral desempeñada por la actora. También lo hace en relación con el progreso de los incrementos asignados conforme los arts. 1 y 2 de la ley 25323, así como cuestiona el recargo establecido con base en el art. 80 LCT (modif.art. 45 ley 25345) y el otorgamiento de nuevos certificados laborales. Finalmente recurre la imposición de costas a su cargo y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Arriba firme a esta instancia que el vínculo entre las partes se extinguió el 04/09/2014 por decisión del empleador, según la siguiente misiva: “Ante incumplimiento de lo intimado en los apartados 1º y 2º de mi anterior CD506732529 del 22/08/2014 y el agravante de que su incumplimiento del curso de manipulación de alimentos reglamentario,

    impide que pueda desempeñarse en el establecimiento geriátrico, hago efectivo el apercibimiento cursado y queda despedida por justa causa por su exclusiva culpa (artículos 242 y concordante LCT); liquidación final y certificado del art. 80 LCT a su disposición dentro del plazo legal” (fs. 10, reconocida por la demandada, fs. 43).

    Al respecto, en lo que hace a la queja fincada en lo resuelto sobre el despido de la actora, cabe compartir lo expresado en la instancia de grado.

    Es que, si bien la accionante no cumplió acabadamente con su deber de acreditar oportunamente las inasistencias que le fueron imputadas (del 15 al 22 de agosto de 2014) ni de comunicar en tal sentido la afección que durante ese período padecían sus hijos menores J. y B.M., circunstancia luego probada en autos, lo cierto es que la antigüedad y falta de antecedentes disciplinarios de la trabajadora, unido a que – al momento del distracto – no se ha desvirtuado que aquella había retomado tareas con la intención de continuar el vínculo (aspecto que desmerece el argumento recursivo anudado al art. 244

    LCT), dejan la decisión empleadora...

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