Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 064612/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 64612/2014/CA1

AUTOS: “MANRIQUE, M.D. C/ TYROLIT ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y la empleadora accionada a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivos contendientes. A su turno, el Dr. Polo (letrado apoderado de la requerida) y la experta calígrafa formulan cuestionamientos contra los aranceles que le fueron regulados, por considerarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco del sub judice.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de tal temática resulta pertinente memorar que, merced a la pieza inaugural de las presentes actuaciones, el accionante adujo que desempeñó funciones bajo la dependencia de la firma encartada durante tres (3) períodos (7/03/96 al 31/05/96, 13/12/96 al 20/02/97 y 3/03/97 al 16/05/14), a favor de la cual satisfizo faenas inherentes a la posición de “operario” y en el sector de “mezclas” (cfr. CCT nº37/89), durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 5hs. hasta las 14:30hs. Expuso que la patronal omitía satisfacer las faenas desempeñadas en exceso a los valladares cronológicos establecidos por el ordenamiento heterónomo con el designio de salvaguardar la integridad psicofísica del trabajador, inobservancia conductual que devenía agravado por la falta de registro de ciertas prestaciones en especie extendidas en el marco del vínculo, las cuales carecían de pertinente correlato registral pese a -según entiende-

    ostentar evidente estirpe asalariada.

    Relató que, no obstante los incumplimiento descriptos, el nexo anudado discurrió dentro de los carriles de una aceptable normalidad, sin sobresaltos de trascendencia, hasta que hacia el 16/05/14 la empleadora procede a sellar el ocaso del contrato sin invocación de justa causa o fundamento que amerite tal temperamento rupturista. Empero, conforme continuó narrando, al percibir las acreencias retributivas e indemnizatorias abonadas por aquella advirtió que el módulo retributivo adoptado resultó ostensiblemente inferior al correspondiente, diferencia cuya razón de ser Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    reposaba en la falta de inclusión de los conceptos enunciados ut supra, como asimismo de la consideración -a prorrata- de la gratificación extraordinaria que tal sociedad abonaba a su elenco de dependientes con periodicidad anual. Postuló que,

    frente a ello, mediante epístola fechada el 19/06/14 emplazó fehacientemente a Tyrolit Argentina S.A. (en adelante, simplemente “Tyrolit”) con el objeto de que abone la porción de créditos adeudados, requerimientos que devino infructuoso a tales fines y que lo dejó sin más remedio que entablar la pretensión del sub lite.

    Desde otra vertiente expositiva, postuló también que la determinación de apartarlo de la estructura productiva explotada por la patronal halló móvil discriminatorio fundado en la “colaboración” que aquel brindaba a los delegados de los trabajadores del establecimiento, inicialmente efectuada a favor del representante apellidado C. y luego del mandatario obrero identificado como A.. En torno a la temática, adujo que “[s]i bien… nunca fue delegado del personal de la empresa…

    colaboró -en los últimos años- con los delegados electos… participa[b]a activamente en las reuniones que periódicamente se celebraban con las autoridades de la empresa demandada y especialmente con el Jefe de Personal”, accionar que -continuó

    aseverando- dio lugar a que “recibiera recriminaciones de Jefes y aún del propio Jefe de Personal”, para finalmente decantar en la decisión patronal de finiquitar la relación habida. A su ver, “[e]n esta participación en la actividad gremial de la empresa debe encontrarse la causa de su despido”.

    Al repeler la acción deducida a su respecto, T. desplegó una categórica y tajante refutación con respecto a ciertos extremos fácticos invocados por su adversario en la pieza inaugural, especialmente enfática en lo concerniente a los hechos que ofrecen anclaje a cada aspecto del reclamo (v. fs. 54/69). En oportunidad de brindar su propia narrativa en torno a dichas temáticas expuso que, a diferencia de lo postulado por el accionante, aquel brindó funciones durante una jornada de trabajo que se extendía desde las 6hs. hasta las 15:30hs. con un descanso diario destinado a tomar el almuerzo, añadiendo que “[o]casionalmente ingresaba unos minutos antes que el resto de sus compañeros cuando la preparación de la mezcla así lo requería, mas en esos casos se retiraba también antes de las 15:30hs. o bien percibía las horas extra que hubiese hecho junto con el pago de sus haberes”. También enarbola defensas acerca de la pretendida incorporación de la gratificación abonada anualmente dentro del módulo cuantitativo tenido en miras para el cómputo de ciertos conceptos indemnizatorios, y acerca del tenor retributivo que el demandante procura atribuir a ciertas prestaciones en especie otorgadas durante el decurso del vínculo.

    Por otro lado, en lo concerniente al reproche de segregación inserto al inicio,

    controvierte cerradamente que el pretensor haya revestido “cargo sindical” alguno o desplegado “participación gremial activa en la empresa”, en tanto -según narró- aquel “jamás cumplió un rol sindical”; por el contrario, su “vinculación… con la Asociación Obrera Minera Argentina, sus compañeros y delegados no era especial sino la normal y propia de cualquier trabajador”. En añadidura a ello, destacó que el cese del Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    accionante no obedeció a discriminación de ninguna índole, sino que devino motorizado por “razones de reestructuración de la empresa”, fundamento también dimanante de las actuaciones llevadas a cabo ante la cartera laboral bonaerense como corolario de una serie de despidos dispuestos por dicha firma, en cuyo marco el delegado F.A. efectuó una presentación cuyo contenido rezaba: “no vamos a permitir despidos, ni suspensiones y no seremos la variable de ajuste ‘económico’”.

  2. Mediante su agravio inaugural, la demandada formula cuestionamientos contra las determinaciones allegadas por el magistrado a quo acerca del hipotético carácter discriminatorio del cese dispuesto por dicha parte. Objeta la ponderación efectuada en tal decisorio con respecto a las declaraciones testificales recopiladas durante la etapa de conocimiento del pleito y, asimismo, también descalifica -por desacertados- los alcances atribuidos a la alegada participación del pretensor en el marco de actos asamblearios llevados a cabo por los delegados del personal. Y

    enfatiza, en definitiva, sobre la inexistencia de elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse que el actor ostentó la calidad de interlocutor sindical.

    Un detenido escrutinio de las constancias obrantes en el sub judice conduce a desestimar la crítica bajo examen, por las razones que seguidamente expondré.

    Primigeniamente luce prudente señalar, como clave de bóveda para ingresar al tópico planteado, que a fin de examinar pedimentos de tal naturaleza luce imperiosa la adopción de un prisma analítico particular, que internalice los cánones instituidos en el ordenamiento positivo –de origen vernáculo e internacional- con el objeto de proscribir la dispensa de tratos discriminatorios, cuando éstos luzcan motorizados en determinadas condiciones personales del destinatario del acto. Cabe referirse, por más consabido que resulte, al mandato emergente del plexo conformado por los artículos 14 bis, 16 y 75 (incs. 19 y 23) de la Carta Política, en cuanto cristalizan las directrices de igualdad y no discriminación existentes en la conciencia jurídica colectiva, y por diversos tratados internacionales de idéntica raigambre jurídica, que proyectan análogo mandato igualitario para los Estados ratificantes (art. II de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; arts. 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP-; arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales -PIDESC-; arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; cfr. art. 75, inc. 22 de la Carta Fundamental).

    La gama de derechos, garantías y libertades consagrados en el robusto andamiaje normativo referido devienen descifrados, con la especificidad pertinente para el caso, mediante los textos del Convenio nº87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,

    recogido en los arts. 8 inc. 3 del PIDCP y 22 inc. 3 del PIDESC, y del Convenio nº98,

    sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, el último de los cuales Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    prevé que “[l]os trabajadores deberán gozar de adecuada protección...

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