Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 043521/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.G.E.C. de Dios,

D.M.A.P. y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 43521/2022/CA1, caratulados:

M.G.F. contra ANSES s/Reajuste Varios

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 30 de junio de 2023 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Al fundar sus agravios la demandada en primer lugar manifiesta que no procede el recalculo del haber inicial de la PBU de la actora ni el reajuste de aquella, atento que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por la ley nº 26.417.

    Se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme el precedente ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37296103#385392959#20230926123935719

    En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley nº 27.541, arts. 1 y 2 de la ley nº 27.426 y Decretos nº

    163/20 y 495/20 y 692/20. Manifiesta que el actora ha impugnado tales normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal. Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.

    Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley nº 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007,

    siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

    Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Se queja de la imposición de costas en relación de la forma en que fueron aplicadas, atento que el resolutorio de la sentencia hace lugar parcialmente a la demanda. Agrega que el A quo impone las costas a la demandada por aplicación del precedente de la CSJN “M., B.A. c/ ANSES

    s/impugnación de acto administrativo’ la cual se expide sobre la vigencia del art. 36

    de la ley nº 27.423: “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor el mismo es contestado por la actora. A continuación pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 01 de abril de 2022.

  4. Ingresando al análisis del recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37296103#385392959#20230926123935719

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    1. - Respecto al primer agravio expuesto cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en el mes de abril de 2022, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley nº 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley nº 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

      Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

      En el caso de autos ello implica que la discusión sobre la procedencia o no del índice ISBIC resulte árida pues el beneficio no es alcanzado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS

      42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios".

    2. - En cuanto a la actualización ordenada por el a-quo de la PBU,

      la misma debe ser confirmada. Ello por cuanto el juez de sentencia se funda en precedentes de esta Cámara donde se analiza los beneficios adquiridos luego del 2009 y se determina que la PBU debe ser actualizada hasta tanto entra en vigencia la ley nº 26.417, que en su artículo 4º estableció que el monto de la PBU deje de ser una fórmula, para pasar a ser una suma fija, estipulada en PESOS TRESCIENTOS

      VEINTISÉIS ($ 326), la cual según la Resolución SSS Nº 6/09, deberá actualizarse mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley nº 24.241, texto según el art. 6 de la Ley nº 26.417.

      A dicha suma de $326, se arriba aplicándole a la PBU mínima de $

      200 (a valor del año 1997) la movilidad legal dispuesta hasta el mensual Agosto de 2008 y resulta a mi criterio incorrecta.

      Fecha de firma: 28/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37296103#385392959#20230926123935719

      De esta manera, y sin perjuicio de que en la etapa de liquidación se confirmen los parámetros señalados por el accionante para demostrar la confiscatoriedad aludida, entiendo acertado aplicarle a los $ 200 la movilidad ordenada en la sentencia de primera instancia por el periodo...

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