Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 24 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita678/21
Número de CUIJ21 - 513847 - 4

T. 310 PS. 145/151

Santa Fe, 24 de agosto del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de A.N.M., contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2020, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctora H. y doctores M. y Llaudet, en autos "MANRIQUE, A.N. - Recurso de inconstitucionalidad en carpeta judicial: MANRIQUE, A.N. s/ Homicidio culposo calificado - (CUIJ 21-07015645-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ 21-00513847-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa, por resolución N° 879 de fecha 2 de noviembre de 2020, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, doctora H. y doctores M. y Llaudet, confirmaron lo resuelto por el Magistrado de grado, quien, a su turno y en lo que aquí interesa, había condenado a A.N.M. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo calificado, a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años, con más las costas del proceso y la imposición de reglas de conducta (fs. 13/22v.).

    Contra tal pronunciamiento, la defensa del justiciable interpuso recurso de inconstitucionalidad, por considerar que la decisión recurrida no satisface el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución Provincial, al afectar la garantía del plazo razonable, el derecho de defensa en juicio, el principio in dubio pro reo y apartarse de la sana crítica racional (fs. 37/54v.).

    Al fundar la procedencia de la vía, principia sus cuestionamientos alegando afectación del derecho de M. a ser juzgado en un plazo razonable, agraviándose de que la Alzada afirmara que todo siniestro vial conlleva cierta complejidad por cuanto requiere generalmente de la realización de informes y pericias técnicas, manifestando que ello resulta arbitrario en el caso por tratarse de un homicidio culposo donde sólo intervinieron tres motovehículos.

    En tal sentido, expone que la circunstancia de que no se haya dictado la medida cautelar de máxima ni una inhabilitación preventiva en perjuicio de su defendido, no repercute en la crítica constitucional de duración irrazonable del proceso que formula.

    En ese orden, considera que no puede estimarse como razonable un plazo de casi ocho años para la investigación y juzgamiento de un hecho como el presente, y que si bien tal situación encuadra dentro de la generalidad de los casos del sistema conclusional -con constantes cambios de funcionarios y edilicios que atentaron contra el trámite regular de las causas-, el menos responsable de ello -a su criterio- es el encartado, ya que el mismo se erige como el titular del derecho constitucional y convencional vulnerado.

    Así las cosas, expresa que ninguna de las razones brindadas por la Cámara en torno a la complejidad de la causa, a la conducta de los intervinientes y al análisis global del procedimiento, resultan suficientes a los fines de satisfacer el estándar de plazo razonable exigido por las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.

    En relación con este tópico, manifiesta que deviene insostenible lo afirmado por la Alzada en cuanto hace recaer en la defensa la prosecución de la causa y su celeridad, constituyendo ello un claro supuesto de arbitrariedad, máxime cuando -dice- no existen precedentes nacionales e internacionales que le impongan a su parte dicha carga.

    Por otro lado, refiere vulneración del derecho a contraexaminar la prueba de cargo, argumentando que a pesar de que la causa se inició en el año 2012 y tramitó bajo el régimen de la Ley 6.740 con las modificaciones introducidas por la Ley 12.912, se encontraban plenamente vigentes los principios de contradicción e...

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