Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Septiembre de 2023, expediente FCB 010157/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 10157/2017/CA1

AUTOS: “MANFREDI, E.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 4 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MANFREDI, E.M. C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 10157/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora y la representación jurídica de la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas al Sistema Lex 100- en contra de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, dictada por el entonces señor Juez Federal N°1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada por la actora en contra de la A.N.Se.S, ordenando a la misma que determine el haber inicial de la pensionada y reajuste el haber previsional que percibe con los alcances allí fijados. Asimismo, impuso las costas a la accionada (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresa agravios conforme surge de escrito presentado al Sistema Lex 100. Solicita se rechace la aplicación de la Ley 27.541 y de los decretos dictados en su consecuencia.

    Por su parte la demandada funda su recurso de apelación. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.

    Asimismo se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426. A

    continuación, se queja por lo dispuesto extra petita por el A-quo al ordenar la inaplicabilidad de la ley de impuesto a las ganancias al retroactivo emergente del reajuste ordenado así como en concepto del haber reajustado en sí mismo. Finalmente objeta el criterio del Inferior, quien declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 e impuso las costas del proceso a su parte (ver Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, no haciendo lo propio la accionada quien dejó vencer el plazo, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29567397#379814272#20230904100900542

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio de pensión directa obtenido al amparo de la ley 18.037 (conforme surge del expediente administrativo digitalizado), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S (fs. 24).

  3. En relación al agravio de la parte demandada y a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, no cabe entrar al tratamiento de dicho agravio, puesto que de la sentencia recurrida no surge que el Sentenciante haya aplicado tal precedente para la determinación del haber inicial como lo plantea la apelante. En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos se declara parcialmente desierto el recurso incoado en relación al referido agravio (conf. arts.

    265 y 266 del CPCCN), sin más consideraciones.

  4. A continuación corresponde ingresar al análisis del agravio de la accionada respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 (B.O.

    28/12/2017), cuya aplicación fue dispuesta por el Juzgador para determinar la movilidad del haber previsional a partir del año 2.018.

    Sobre el particular, resulta necesario mencionar el precedente jurisprudencial “F.P., M.A. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, en donde se debatieron cuestiones análogas a las que aquí nos ocupan. En efecto, el allí accionante cuestionó la constitucionalidad de la Ley 27.426, quien no tuvo decisión favorable en primera instancia. Apelada la sentencia, la Sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social en pronunciamiento de fecha 5 de junio de 2.018, decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo por entender que la cuestionada ley tiene efectos que resultan retroactivos y, por tanto, deben reputarse como perjudiciales de los derechos adquiridos de los beneficiarios del sistema previsional y violatorios de la garantía de propiedad inserta en la Carta Magna.

    El fallo en cuestión fue refrendado con posterioridad por el Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de efectuar su dictamen en la instancia extraordinaria, y de cuya lectura se puede extraer los esclarecedores lineamientos allí

    desarrollados y que a continuación se transcriben.

    Así se dijo que: “Preliminarmente, cabe precisar el marco normativo que define esta controversia. La ley 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29567397#379814272#20230904100900542

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 10157/2017/CA1

    AUTOS: “MANFREDI, E.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Preveía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-

    junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la ley 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional,

    a la par que modificó el período que abarca el reajuste establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1). La nueva fórmula incluye la determinación de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 en función de la variación del IPCN y del RIPTE en el tercer trimestre del año 2017 (julio-septiembre).

    Cabe resaltar que no se encuentra controvertido que la aplicación de la nueva fórmula produjo una reducción del porcentual del reajuste 7 de marzo de 2018 respecto del que hubiera arrojado la aplicación de la antigua fórmula. En ese sentido, el actor afirma que la antigua fórmula habría incrementado su haber en un 14% y la nueva lo hizo solo en un 5,71% (según índice oficial). Ello no fue refutado por ANSES. A su vez, la cámara se hizo eco de este reconocimiento y tomó por válida dicha reducción al señalar : "La misma sentencia apelada reconoce que, en el mes de marzo, se producirá una baja notoria en el porcentual del reajuste y ello no es desconocido por el mismo gobierno, el cual con el 'subsidio extraordinario' creado por el decreto 1058/17, y otorgado por única vez a los haberes que no alcancen el nivel que allí se indica, ha intentado paliar tal situación respecto de los beneficiarios más necesitados"

    (fs. 185). La demandada, por su parte, no impugnó este extremo en su apelación ni en el recurso extraordinario. Esta reducción del porcentaje de ajuste producto del cambio normativo obedece fundamentalmente a que, según la ley previa, en marzo de 2018 correspondía ajustar el período julio-diciembre de 2017. Por el contrario, en la nueva ley, el reajuste que se realiza Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29567397#379814272#20230904100900542

    en marzo de 2018 comprende únicamente las variaciones correspondientes al período julio-

    septiembre de 2017, mientras que la actualización del período octubre-diciembre de 2017,

    recién se vuelca en el haber del mes de junio de 2018.

    De este modo, la nueva ley tiene un rezago temporal de seis meses entre la variación del...

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