Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Junio de 2022, expediente FMP 024421/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MANESTAR, ADRIANA

INES c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 24421/2019“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación dedu-

cido por ambas partes, en oposición a la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2021,

que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. M., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, revoca la resolución Res. RBO-CG 01300/19 de fecha 03/05/19 dicta-

da en el expediente administrativo nro. 024-27-14067214-4-007-000002, y ordena a la deman-

dada a que en el plazo de ciento veinte días hábiles (120), contados a partir del momento en el que la resolución quede firme y consentida (art. 22 ley 24463 modif. por ley 26.153), dicte nueva resolución conforme a lo allí resuelto. ---

II): Los agravios expresados por la parte actora, fueron presentados con fe-

cha 11/03/2022, se queja en particular de la omisión del A quo respecto al pago de los habe-

res devengados y sus intereses compensatorios, asimismo sostiene que tampoco determinó

la fecha inicial de pago, ni la tasa de interés aplicable. ---

III) A su turno, expresa agravios la demandada, los que son incorporados en Autos con fecha 23/03/22. Manifiesta la agraviada que, el A quo no ha tenido en cuenta que la actora no alcanza el porcentaje de incapacidad legal necesario a fin de obtener el beneficio de pensión derivada tras el fallecimiento de su padre. ---

Argumenta que, a partir del dictamen de la Comisión Médica, que ha deter-

minado un 14,5% de incapacidad, es que se ha dictado la resolución denegatoria del beneficio previsional, dando así cumplimiento a la normativa vigente (Art. 53, 48 y concs. de la ley 24.241). ---

Sostiene que, la Comisión Médica, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 48, 49 y sigs. de la Ley 24.241 y de conformidad a las disposiciones de la Circular AN-

SES 35/08, y ANSES PREV-31-01 “Nueva modalidad de solicitud, liquidación y puesta al pago” y concordantes, es la encargada por ley de establecer para todos los trámites de pen-

Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

sión de hijos mayores discapacitados el grado de incapacidad, así como la fecha de existencia de la misma, en pos de determinar el derecho a pensión. ---

Cita asimismo, la Resol. SAFJP 590/9 - SRT 184/96, y concordantes, que disponen el procedimiento interno de la Comisión médica, a fin de establecer el porcentaje de la discapacidad, y la fecha a partir de la cual se haya presente el grado invalidante. ---

Por último, agrega que se debe tener presente que, si bien en el caso de au-

tos, la actora estaba a cargo del causante, esto no obliga a su mandante, a tener por acredita-

do la dependencia total económica para su subsistencia, ni así tampoco la supuesta incapaci-

dad laborativa, sobre todo cuando se concluyó que no alcanzaba al 15% de la misma.---

Finalmente, mantiene la reserva del caso federal. ---

IV): H. dado traslado de los agravios a las partes, son contestados por la actora, con fecha 30 de marzo del 2022. Plantea la deserción o insuficiencia del recurso de apelación, ya que entiende, que al reeditar expresiones ya mencionadas en el escrito de contestación de demanda, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas y que exige la ley ritual en sus artículos 265 y 266 del C.P.C.-

C.N. -

V): Sin que resten diligencias pendientes de producción, hallándose en con-

secuencia los presentes obrados en condiciones de ser resueltos, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. ---

VI): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a re-

visión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos plan-

teos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendi-

miento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esen-

ciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agre-

gadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 en-

tre otros). ---

Fecha de firma: 23/06/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

VII): Aclarado lo antedicho, he de adentrarme en la resolución de los agra-

vios expresados por la parte demandada. ---

En primer lugar, cabe destacar que no existe punto de controversia en cuan-

to a la normativa aplicable al beneficio de pensión que pretende la actora, siendo la ley que rige al caso la 24.241. ---

Que, por otra parte, conforme la documentación agregada en autos que no ha sido desconocida por ANSeS, se ha probado el vínculo con el causante. ---

Por su parte, el estado “a cargo” ha sido alegado por la actora, y probado a través de los testimonios brindados en sede administrativa, así como a partir de las verificacio-

nes ambientales oportunamente efectuadas por la ANSeS en el domicilio en el que cohabita-

ban la Sra. M. con su padre, y que, según se constata tanto en Autos, como en las ac-

tuaciones administrativas, es actualmente el domicilio de la actora. Asimismo, es la propia de-

mandada, la que reconoce en su expresión de agravios, que “la actora estaba a cargo del causante”, sin alegar, ni probar otro tipo de ingreso que pudiera percibir la aquí requirente. ---

En este sentido, advierto que el propio Poder Ejecutivo, tras recordar el de-

ber del Estado relacionado a la protección integral de la familia y el carácter alimentario de las prestaciones del régimen de seguridad social, quien dispone a través del Dec. 143/2001, que reglamenta el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto N°

1290/94, que se entenderá, que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando con-

curra, al menos, una de las siguientes...

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