Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Septiembre de 2018, expediente CAF 041407/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 41407/2017 MANEIRO, M.A. c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES - FACULTAD DE FARMACIA Y BIOQUIMICA s/EDUCACION SUPERIOR - LEY 24521 - ART 32 Buenos Aires, de septiembre de 2018.- ED AUTOS Y VISTOS:

Los Dres. G.F.T. y J.F.A., dijeron:

  1. Que por el escrito de fs. 2/7vta, la señora M.A.M. interpuso el recurso directo previsto en el artículo 32 de la Ley 24.521, contra la Resolución Nº 6773/17 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico que había interpuesto contra la Resolución del Consejo Directivo de la Faculta de Farmacia y B. que había desestimado su impugnación al dictamen del jurado que se había conformado para el concurso por renovación del cargo de profesor adjunto regular de las asignaturas “Óptica aplicada I” y “Óptica aplicada II”.

    En esa oportunidad, ofreció prueba documental y testimonial, que fue ampliada mediante la presentación de fs. 32/vta.

    Luego, a fs. 41/47vta, la Universidad de Buenos Aires contestó el traslado del recurso y se opuso a la producción de la prueba que la actora había ofrecido.

    En consecuencia, a fs. 48 se llamaron los autos al acuerdo a fin de proveer la prueba ofrecida por la parte actora.

  2. Que, en tales condiciones, cabe señalar que es propio de los jueces de la causa, ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba, siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes.

    A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del C.P.C.C.N, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (cfr., en este sentido, esta S. , en autos: “S., M.A. c/ EN M JUSTICIA y DDHH s/

    Indemnizaciones – LEY 24043- ART3”, del 16 de febrero de 2018 y sus citas).

    Fecha de firma: 05/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30087343#215271843#20180904094910487

  3. Que, en la especie, además, es dable recordar que los llamados “recursos directos” por ante distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la...

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