Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Septiembre de 2019, expediente CIV 018957/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 18957/2011 JUZG. Nº 100 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “MANDUCA HORACIO SERGIO C/ METROVIAS SA S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 18957/2011, respecto de la sentencia corriente a fs.

    304/306, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. El sentenciante rechazó la demanda entablada por H.S.M., por cuanto consideró que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad planteado por la demandada Metrovías S.A.-

    Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 322/324, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

    A fs. 326/327 la demandada contesta el traslado conferido respecto de los agravios de Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13643129#243505957#20190909103551527 la parte actora, solicitando se desestimen las quejas impetradas.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13643129#243505957#20190909103551527 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

    Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales el recurrente funda sus agravios.

  4. En los presentes obrados reclama H.S.M. por los daños que invoca Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13643129#243505957#20190909103551527 haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido el día 27 de julio de 2010.

    Conforme lo relatado en su demanda, en la citada fecha el actor se encontraba esperando el premetro en el andén de la estación V. que la empresa demandada informaba como próximo a salir, indicando que por los parlantes se anunció que se modificaba el andén para la salida del primer transporte y que en consecuencia el tumulto de gente que aguardaba se tuvo que trasladar al andén de enfrente.

    Sostuvo que la empresa no organizó

    dicho traslado de miles de personas y que en el recorrido hasta el nuevo andén el actor cayó a las vías del premetro, recibiendo un gran golpe en la rodilla.

    En oportunidad de contestar la acción cursada (fs. 46/59) la demandada Metrovías S.A.

    negó en primer término el acaecimiento del hecho invocado en la demanda.

    Por otro lado y haciendo referencia al plano que adunó junto con su contestación, sostuvo que si en la estación V.–Int.

    S. –como en cualquier otra estación terminal– se decide un cambio de andén de salida de la formación, el pasajero debe dirigirse por el andén hasta el final del mismo y doblar hacia el otro andén, lo que involucra unos 20 metros, afirmando que dicho camino se encuentra asfaltado y en perfecto estado de Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13643129#243505957#20190909103551527 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C conservación, ante lo cual sostuvo que si el actor se cayó fue por su propia negligencia.

  5. Ante todo debo señalar que a la luz de los hechos invocados el caso se encuentra alcanzado por la normativa preceptuada por el art. 184 del Código de Comercio, cuya aplicación debe efectuarse de consuno con las previsiones establecidas tanto por el art. 42 de la Constitución Nacional como por la Ley de Defensa del Consumidor.

    En efecto y conforme lo estableciera el Cimero Tribunal, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser...

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