Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Octubre de 2021, expediente CNT 057604/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 110.079 CAUSA

N° 57.604/2011. SALA

  1. “MANCINELLO, S.A. C/

    PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”.

    JUZGADO N° 12.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22

    de octubre de 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El doctor M.P.D.S. dijo:

  2. De las constancias de autos y del sistema digital Lex 100 surge que la sentencia de fs. 561/575, que admitió la demanda, suscita la queja de la demandada Provincia ART S.A. (en adelante “ART” o “aseguradora”),

    que apela a tenor del memorial glosado a fs. 576/580, con réplica de su contraria, mediante presentación virtual del 5/8/2020, admitida el 10/8/2020.

  3. En primer lugar, la recurrente cuestiona la condena a pagar una indemnización integral en forma solidaria con el empleador, con sustento en el derecho civil, puesto que, para ello, no es suficiente la invocación de incumplimientos genéricos, en tanto requiere la concreta acreditación de los presupuestos fácticos y jurídicos alegados para ello. Sostiene que carece de poder de policía sobre el empleador, conforme la clara directriz que emana del conocido precedente de nuestro Máximo Tribunal, en autos “R. c/ Techo Técnica S.R.L. s/ accidente - acción civil”, y que cumplió

    cabalmente con las obligaciones que le incumbían, en el marco del régimen especial de reparación de contingencias laborales (ley 24.557), por lo cual no advierte motivo para que el juez de grado se aparte de la responsabilidad que éste consagra en su relación.

    Sostiene también que, conforme la doctrina del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “T., A.A. y otro c/

    Gulf oil Argentina S.A. y otro”, no cabe imputar responsabilidad civil a la ART si no se demuestra el nexo causal adecuado entre el daño y la omisión o cumplimiento defectuoso de los deberes legales que le incumbían, en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo. Por ello,

    solicita se revoque la sentencia apelada en lo que decide en el segmento en debate.

    Analizados los términos de la traba de litis y la prueba producida en la causa, considero que le asiste parcial razón.

    En efecto, de la demanda surge que, luego de relatar: a) las condiciones en las cuales se desarrolló el contrato de trabajo habido entre Fecha de firma: 22/10/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación el actor y el empleador, el codemandado P.; b) las tareas de esfuerzo realizadas diariamente, consistentes en “levantar y mover tubos y garrafas que pesan entre 45 y 10 kg”; y c) el episodio doloroso puntual acaecido el 6/8/2007, por el cual efectuó la pertinente denuncia, recibió

    atención médica por parte de la ART, y tomó conocimiento de las secuelas en su salud; el trabajador imputó responsabilidad civil a la ART, en razón de la conducta negligente asumida por ella respecto de las obligaciones que le incumbían en los términos de los arts. 1, 4 y 31 de la Ley 24.557, del decreto 170/96, y de la Resolución SRT Nº 43/97 (cfr. capítulo IX, a partir de fs. 7).

    Empero, más allá de la genérica remisión a los deberes que imponen las normas citadas en el párrafo anterior, y de las profusas citas de jurisprudencia en aval a su postura, la parte actora sostuvo en el capítulo referido que: “el accidente de marras se hubiese evitado en el caso que la actora hubiese recibido de parte de la aseguradora un mínimo de información sobre los riesgos que tenía trabajar con máquinas.

    Asimismo, la aseguradora omitió realizar el control de las máquinas, ni detectar su mal funcionamiento y la falta de medidas de seguridad del lavarropas, y tampoco brindó asesoramiento técnico de prevención de accidentes, ni controló que la empresa instalara o previera sus empleados los dispositivos de seguridad que evitaran o prevengan accidentes como el descripto en autos. La ART tampoco informó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de la empleadora, porque también la citada incumbía con las normas legales, al no instruir a los trabajadores de los riesgos que acarrea trabajar con la herramienta en cuestión”, por lo cual consideraba acreditado el nexo de causalidad entre las conductas omisivas de la aseguradora y la ocurrencia del accidente en cuestión, a tenor de lo cual, ésta resultaba responsable en los términos del art. 1074

    del Cód. Civil, vigente en tal oportunidad.

    Lo expuesto revela, claramente, que los hechos referidos para sustentar la responsabilidad civil de la ART coaccionada, en los que se invoca el desperfecto técnico de un lavarropa, o de otra máquina que no se identifica, y la consecuente omisión de la ART de no haber brindado capacitación adecuada sobre su uso, o de controlar las medidas de seguridad pertinentes “de la máquina”, no guardan ningún tipo de relación con las tareas ni con el episodio descriptos en el escrito inicial, como presupuesto fáctico del reclamo de la reparación integral por el daño en la salud del demandante.

    Al respecto, cabe señalar que la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (“El procedimiento en la Fecha de firma: 22/10/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Provincia de Buenos Aires”, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a estos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, pues allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden luego ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163

    inc. 6 del CPCCN). La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la que ha quedado trabada la relación jurídico-procesal, sin que corresponda alterar o modificar, en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr.

    Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss, y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN).

    Conforme lo expuesto, del escueto relato efectuado en la demanda sobre las tareas y el episodio acaecido el 6/8/2007, y de los presupuestos reseñados para atribuir responsabilidad civil a la ART accionada, no surge la imputación concreta del incumplimiento pertinente de las medidas de seguridad e higiene laboral en el establecimiento del empleador, que le...

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