Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2023, expediente CNT 018277/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18277/2018

AUTOS: “MANAVELLA, V.E. c/ SAN ANTONIO

INTERNACIONARL SA s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó la demanda, se alza San Antonio Internacional SA; el actor contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el vínculo dependiente que unió al señor Manavella con S.A. Internacional SA se inició el 16/10/2007 y feneció el 6/1/2017, con la firma de un convenio resolutorio (art.

241 de la LCT). No se discute -tampoco- que el accionante cumplió tareas como maestro soldador FT3/FT4 (CCT 644/2012) que con motivo de la baja actividad de la industria petrolera -que derivó en el “Procedimiento Preventivo de Crisis” iniciado a comienzos de 2016 por la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE)- la entidad demandada despidió al actor en diciembre de 2016 con fundamento en lo normado por el artículo 247 de la LCT, distracto fue dejado sin efecto tras la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación. Por último, no es materia de controversia que, operada la disolución, el pretensor percibió un total de $400.875,49 en concepto de “Compensación Especial por Cese” y de los rubros de liquidación final (Ver recibo de página 15).

Trataré seguidamente el recurso que deduce la entidad accionada, en el que objeta -esencialmente- todos los aspectos del pronunciamiento de grado. No respetaré el orden en el cual se proponen los agravios.

Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

III) Al demandar, el accionante solicitó la declaración de nulidad del referido acuerdo extintivo so pretexto de que su voluntad se habría encontrado viciada por haber sido sometido a “presión y ardid”, de que el convenio “no fue homologado”, de que no contó con asesoramiento letrado, y de que fue abusivo y afectó

derechos irrenunciables. Alegó -básicamente- que se trató de un despido encubierto.

Objeta San Antonio Internacional SA que la magistrada a quo, en el entendimiento de que “estuvo afectado por el vicio de lesión (art. 332 CCC),

afectándose derechos indisponibles para el trabajador (art. 12 LCT), y habiendo sido celebrado (…) en fraude a la ley laboral” por haber encubierto “un despido por voluntad de la empleadora”, declarara la nulidad del acuerdo extintivo que suscribió con el señor M. el 6/1/2017.

De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber del señor M. demostrar los vicios de la voluntad que denunció en el escrito inicial.

F.R.B.V. aseguró que “el actor dejó de trabajar el 6/1/2017”, que “ahí fue donde los despidieron, porque los despidos se hacían en unas reuniones que se hacían en la base” desde inicios de 2016,

que en “esas reuniones (…) estaba el jefe de Recursos Humanos (…) [que] informaba (…)

[y] decía que había que despedir gente, que la empresa le exigía despedir gente, que trata[ran] de arreglar, que [se] tenía[n] que ir de la empresa porque (…) estaba mal”, que la postura del señor M. “era como la de todos porque nadie quería irse de la empresa”, que fue a la escribanía junto con el accionante, “ellos (…) decían que” había que “firmar sí o sí”, porque ”si no firmaban no iba[n] a cobrar” y “cuando llamaran para preguntar [los] antecedentes (…) iban a dejar bastante sucio”, y que “firma[ron] lo que [les] exigían”. Dijo el testigo que se encontraba en litigio con la San Antonio Internacional SA.

H.L., a su turno, señaló que a partir de 2016

empezaron a “tener reuniones de presiones”, que gente de recursos humanos los “llamaban a reuniones en un quincho”, tres veces por semana, que les decía que la empresa estaba mal y estaba en preventivo de crisis, que querían una lista y que [ellos]

tenían que esperar que iban a despedir gente”, que “el tema era presiones que estaba mal la empresa, que (…) tenían una línea bajada de San Antonio (…) y tenían que empezar a despedir gente y tenían una lista hecha de despido”, que el señor M. afirmaba que “necesitaba el trabajo”, y ellos respondían que al que le tocaba iba “a tener que firmar Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

porque sino se [iba] a tener que ir si o si, porque si no [iba] a quedar mal (…) [iba] a pasar a juicio”. Agregó que “en enero [los] mandaron a firmar a V. (…) el papel que quedaba[n] afuera, una escribanía”, que no querían firmar, “pero bueno”. También L. manifestó encontrarse en juicio con la empresa.

S.B., quien también aseguró tener juicio pendiente, afirmó que “el actor dejó de trabajar cuando lo despidieron, lo despidieron el 6/1/2017”, que “presenció cuando no lo dejaron entrar adentro de la base”, que “el despido se debió a que venía[n] en el 2016 de reuniones continuas que tenía[n] que dejar la empresa”, que en estas reuniones “estaban presentes mayormente los que estaban (…)

dentro de la base+”, que estaban comandadas por gente de recursos humanos, que “se trataban temas, que la empresa estaba mal, que estaba por quebrar y que [los] obligaban a que tenía[n] que hacer un arreglo a la buena o a la mala para dejar la empresa, se trataba de despidos”, que “a la buena” consistía en “cobrara una plata y” para eso tenían “que ir a firmar”, y “a la mala era que si no firmaba[n], [los] iban a despedir igual y no iba[n] a cobrar nada y [los] iban a ensuciar el legajo para no entrar a ninguna cuenta (…) a trabajar al sector petrolero”, que “el actor (…) se opuso porque no quería firmar nada, porque necesitaba el trabajo”.

M.L., quien dijo encontrarse en litigio con la empresa, por último, afirmó que el actor dejó de trabajar durante las primeras semanas de enero de 2017 “a consecuencia de las reuniones que venía[n] teniendo en el 2016”, que “se convocaba a todo el personal que estaba (…) en la base ese día y en ese horario” y “básicamente (…) para explicar la situación económica que estaba pasando la empresa en ese momento (…) [y] que habían bajado la orden de Neuquén que tenían que despedir gente”, que el señor M. –“igual que todos”- mostraba su disconformidad, que las condiciones “eran (…) que [se] tenían que ir por las buenas o por las malas (…) las buenas consistían en ir a una escribanía, firmar un supuesto despido, bajo un monto de plata que ellos ponían y disponían (…) y las malas era no aceptar el supuesto acuerdo”,

no cobrar nada y que les “iban a manchar el legajo por intermedio del sindicato”.

A mi juicio, las declaraciones sucintamente reseñadas supra no demuestran -ni siquiera de manera indiciaria- que la voluntad del señor M. se hubiere encontrado viciada al momento en que suscribió el instrumento del 6/1/2017.

Lo que los testigos identifican como “presiones” no es más que la descripción efectuada por “personal de recursos humanos” del contexto fáctico Fecha de firma: 26/12/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

real -expuesto en la propia demanda- que atravesaba la empresa -que se encontraba en una situación económica acuciante, de ahí que la CEOPE inició un Procedimiento Preventivo de Crisis en enero de 2016 (ver)-, y de lo que plausiblemente sucedería si eran despedidos -que deberían litigar para percibir sus acreencias- y no aceptaban celebrar un acuerdo. No está de más recordar, en este punto, que tanto el señor M. como otros compañeros de trabajo habían sido desvinculados en diciembre de 2016 con invocación de lo dispuesto en el artículo 247 de la LCT, sin que nada se les abonara seguidamente; y que esa decisión se revirtió luego de la intervención de la entidad sindical y del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Tampoco los testimonios demuestran que el señor M. haya sido víctima de un ardid. R. en que todos hicieron hincapié en que desde comienzos de 2016 existieron reuniones en las cuales el personal de recursos humanos de la compañía les ofrecía dos opciones, la suscripción de un acuerdo contra el pago de una determinada suma de dinero, o el despido liso y llano. Nada más lejos de un “ardid” -definido por la Real Academia Española como una “acción hábil con que se pretende engañar a alguien o conseguir algo”-.

Ahora bien, como lo sostuve al votar en la causa n.º

76396/2017, “De la Canal, C.J.c.S.A. Internacional SA s/ despido”,

sentencia definitiva del 6/5/2022, del registro de esta Sala -donde se discutía la validez de un convenio similar al sub examine-, la realidad nos muestra que es altamente improbable que se pueda llegar a estar en presencia de un auténtico (en el sentido de “puro”) acuerdo extintivo, esto es, a la formalización de la decisión de las partes de poner fin a la relación que su concurrencia de voluntades había hecho nacer, escogiendo para ello una modalidad que no da al trabajador derecho a indemnización alguna.

Si bien -siendo el acuerdo extintivo un acto jurídico bilateral, y la renuncia o el despido actos jurídicos unilaterales, configura un oxímoron hablar de renuncia o despido negociados- lo cierto es que resulta tanto teórica como prácticamente imposible...

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