Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Junio de 2011, expediente 24.129/2007

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.318 SALA II

Expediente Nro.: 24.129/2007 (J.. Nº 71)

AUTOS: “MAMANI, ALBERTO RENE C/ SOLVENS PROMOCIONES Y

MARKETING S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de junio de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia ante-

    rior a fs. 645/60 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizato-

    rios del escrito inicial, se alza la codemandada Solvens Promociones & Marketing USO OFICIAL

    S.R.L. (en adelante “Solvens”) mediante el memorial de fs. 664/75, que mereció

    réplica de la parte actora a fs. 703/29, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 677/89, contestada por las codemanda-

    das Trade Marketing Technologies S.A. (en adelante “TMT”) a fs. 692/4 y S. a fs. 699/701.

    La codemandada S. se agravia de la cate-

    goría laboral que fue determinada en la sentencia apelada para admitir las diferencias salariales reclamadas con dicho fundamento. Asimismo se queja: de la naturaleza sa-

    larial decidida respecto de los importes dinerarios percibidos por el trabajador en con-

    cepto de “viáticos”; de la condena impuesta en concepto de “premio asistencia” y por horas extraordinarias; de las indemnizaciones con apoyo en los arts. y de la ley 25.323, art. 45 ley 25.345, y art. 16 ley 25.561. Finalmente apela los montos de los créditos de condena y de los honorarios regulados.

    La parte actora se queja por cuanto en la senten-

    cia apelada no fue admitido el reclamo efectuado en concepto de “diferencias de in-

    crementos actas acuerdo” como así tampoco por “incrementos no remunerativos”.

    Asimismo se agravia de la base salarial para el cálculo de los créditos de condena y del progreso sólo parcial del incremento resarcitorio del art. 2º ley 25.323. Por último,

    se agravia del rechazo de la acción interpuesta contra la codemandada TMT, y de lo resuelto en materia de costas al respecto. Apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de las accionadas y del perito contador.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los Expte. N.. 24.129/2007 1

    Poder Judicial de la Nación agravios que vierte la codemandada S. en torno a la categoría convencional del actor que fue decidida en la sentencia apelada.

    La Dra. M.D.G., luego de analizar los testimonios rendidos en autos, concluyó que la multiplicidad de tareas efectuadas por el actor excedía las correspondientes a la categoría de “maestranza c” del CCT

    130/75 que fue asignada por la ex empleadora, y que “…más allá de la reposición de las góndolas con los productos Arcor, la función del actor era la `promoción´ de di-

    chos productos y por tal razón debió enmarcárselo en la categoría Vendedor B del CCT 130/75…” (ver fs. 650). La recurrente sostiene que las tareas que fueron descrip-

    tas por los testigos no pueden ser calificadas de “promoción” pues, según asevera,

    ésta “…consiste en interactuar directamente ante los consumidores…”, a cuyo efecto señala que “…la labor del actor a tenor de la declaración de los testigos …, es de un permanente contacto entre mercadería, depósito y góndola, no existe en modo alguno interactuación con el consumidor…” (ver fs. 666, lo remarcado pertenece al original).

    Considero que la queja es razonable, pues inde-

    pendientemente de que las tareas del actor formaran parte de la actividad promocional que era prestada por la ex empleadora, ello no implica que el Sr. M. se haya des-

    empeñado en calidad de promotor. Al respecto, es preciso señalar que el art. 10 del CCT 130/75 –en el cual el actor se considera comprendido- reza lo siguiente: “Perso-

    nal de ventas - Se considera PERSONAL DE VENTAS a los trabajadores que se des-

    empeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará

    en las siguientes categorías: A) Degustadores; B) Vendedores; Promotores; C) Encar-

    gados de Segunda; D) Jefes de Segunda o Encargados de Primera”. De lo expuesto,

    claramente se aprecia que la condición exigida por la norma convencional consiste en el “desempeño en tareas y/u operaciones de venta”, la cual no se verifica en la espe-

    cie, pues las tareas efectuadas por el sr. M. en el armado de góndolas en los su-

    permercados persiguiendo el mejor posicionamiento posible de la empresa “Arcor”,

    aun cuando pueda considerarse que ello implicaba la adopción de estrategias promo-

    cionales, de ninguna manera conlleva la participación personal en operaciones de ven-

    ta.

    Consecuentemente, voto por revocar lo decidido sobre este punto en el decisorio de grado anterior.

  3. Seguidamente se agravia la codemandada Sol-

    vens por cuanto en la sentencia apelada fue decretada la inconstitucionalidad de la ley 24.700 en la medida que otorgó carácter no remuneratorio a los “tickets canasta”, y consecuentemente atribuyó naturaleza salarial a los pagos efectuados al actor bajo di-

    cho concepto, todo ello con fundamento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “P., A.R. c/ Disco S.A.”. A tal efecto,

    E.. N.. 24.129/2007 2

    Poder Judicial de la Nación puntualiza que los tribunales inferiores no se encuentran obligados a seguir dicha doc-

    trina del máximo Tribunal. Adelanto que, en mi opinión, corresponde confirmar la decisión recurrida.

    Por mi parte, ya como juez de primera instancia tuve ocasión de declarar la inconstitucionalidad del inc. c) del art. 103 bis de la LCT

    cuando el 25-10-2004 me expedí como titular del Juzgado Nº 62 del Fuero en autos “G., F.A. c/ Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil s/

    Cobro de Pesos” (SD Nº 3849 del registro de dicho Juzgado).

    En tal ocasión puntualicé que “lo que caracteriza y define la prestación que el empleador otorga al trabajador no es una finalidad me-

    diata sino la causa directa e inmediata y, en tal sentido, el principal paga al depen-

    diente como consecuencia del contrato de trabajo y en contraprestación a que aquel puso su capacidad laborativa a disposición de la empresa. Si lo que el trabajador recibe mejora su nivel de vida constituye un dato secundario en la relación conmuta-

    tiva y contraprestacional, pero esa supuesta mejora no le cambia la esencia al pago.

    USO OFICIAL

    Diferente es cuando el empleador da beneficios dine-

    rarios o no ante contingencias específicas que, como muestra de solidaridad social,

    desea asumir: reintegro de gastos médicos o farmacéuticos, de libros o útiles escola-

    res, etc.

    De similar modo la jurisprudencia, con prudencia y buen tino, ya mucho antes de las reformas de los 90, había admitido el carácter no salarial de diversas contribuciones sociales patronales.

    En cambio, cuando lo que se otorga es dinero, repre-

    sentado por vales emitidos por un pequeño número de empresas, que el trabajador puede canjear en gran número de comercios por una enorme cantidad de bienes (esto en la teoría de la ley pues en la práctica me consta que ningún supermercado o hi-

    permercado controla que sólo se adquieran con los vales bienes de la canasta fami-

    liar), y se entregan sin limitarse al personal de salarios más bajos, o menores a un cierto parámetro que permita presumir que la intención patronal es ayudar social-

    mente y no retribuir, la naturaleza de las cosas -de cuya esencia el legislador no puede prescindir- le indica a los jueces que es un pago comprendido por la definición del art. 103 L.C.T.

    Y una muestra cabal de lo que, a mi modesto juicio,

    constituye la insinceridad de estas normas es que se haya habilitado la modalidad sin límites salariales, contrariando, incluso, la lógica -que comparto- de la ley 24.714

    de Asignaciones Familiares.

    Adviértase que la redacción del art. 103 bis, inc. c) jus-

    tifica la insensatez de aceptar que un gerente general que gana, pongamos por caso,

    $20.000 reciba de su empleador hasta $2.000 mensuales y que debamos suponer que E.. N.. 24.129/2007 3

    Poder Judicial de la Nación a ese empleado de tan elevados ingresos se le entregan esos valores para “mejorar su calidad de vida”.

    Opino que es un absoluto absurdo normativo suponer que un empleador entregue valores económicos similares al dinero a dependientes con altos salarios y tal situación me lleva a pensar, con lógica elemental y sentido común, que tales daciones son pagos de causa laboral y no contribuciones piadosas o altruistas para mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia.

    Asimismo quiero hacer notar que la ley 24.700 podría haber previsto que la entrega de ciertos beneficios no tenga carácter remuneratorio cuando el empleador lo otorgue con el fin exclusivo de contribuir socialmente a me-

    jorar la calidad de vida del trabajador y no para remunerarlo, pero no pudo asignar esa intención, por si y en forma general para todos los casos, a la causa de la dación de los vales. Este proceder, amén de contradecir el texto del art. 103 L.C.T., paradó-

    jicamente dejado incólume, violenta el principio de realidad.

    Pero hay otro dato que, en mi opinión, desnuda la rea-

    USO OFICIAL

    lidad: En el caso de la ley 24.700 hay que agregar que me parece imposible justifi-

    car, ni con la mayor técnica sofista, que un comportamiento tan socialmente altruista como sería contribuir a mejorar la calidad de vida de los trabajadores dependientes merezca y admita un impuesto del 14% que, llamativamente, el empresariado paga sin quejarse. A mi juicio, este dato normativo es definitorio para verificar la insince-

    ridad de la norma y para patentizar su irrazonabilidad.

    A mi juicio, toda esta lógica y la norma que la avala,

    contenida en el inciso c) del art. 103 bis de la L.C.T., es...

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