Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 020750/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 20750/2018/CA1 SALA IX JUZGADO N° 19

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura registrada en el Sistema LEX 100, para dictar sentencia en los autos "MAMANI, ELBA NOELIA c/ DERUDDER HERMANOS S.R.L. Y

OTROS s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, apela la codemandada Derudder Hermanos S.R.L. y los codemandados R.H.D. y G.D.D., a mérito de las presentaciones digitales del 27/04/23, que merecieron las réplicas de la actora del 02/05/23.

    Así también, la codemandada Derudder Hernamnos S.R.L.

    apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. La codemandada Derudder Hermanos S.R.L. solicita medida para mejor proveer; cuestiona la valoración de la prueba rendida en autos, la procedencia del agravamiento previsto en el art. 182 de la L.C.T.; la aplicación en el caso de lo establecido en el Acta de esta CNAT nro. 2764 y la imposición de costas y, por su parte, los codemandados R.H.D. y G.D.D. objetan la responsabilidad que les fue impuesta.

    El Sr. Juez de grado reseñó los términos de los escritos constitutivos del proceso; tuvo en cuenta que la accionante se consideró despedida, entre otros motivos, por la negativa de la sociedad codemandada a abonar sus remuneraciones al momento de encontrarse embarazada; analizó

    la prueba testimonial rendida en autos; consideró que los testigos C. y T.A. dieron cuenta que la actora realizó tareas de limpieza de los micros de la empresa, en el predio ubicado en la calle Prefectura Naval Argentina, en los días y horarios denunciados al iniciar la demanda, que la actora estuvo embarazada y que -en esas circunstancias- se produjo su desvinculación e indicó que correspondía otorgar a sus declaraciones suficiente eficacia probatoria; señaló que Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    los testimonios de Isidro, Sosa y F. no resultaban suficiente a fin de desvirtuar los dichos de los testigos de la actora; indicó que de la prueba informativa librada en autos surge acreditada la autenticidad de los telegramas enviados por la trabajadora (ver contestación de oficio del Correo Argentino del 01/02/22) y que el telegrama del 20/03/18 -mediante el cual intimó a la codemandada a registrar el vínculo laboral invocado y a abonar las indemnizaciones por despido, preaviso, SAC, vacaciones,

    diferencias de haberes sobre el sueldo abonado y el establecido por el CCT aplicable y a la entrega de certificados de trabajo Art. 80- salió a distribución el 21/03/18 y fue devuelto por el agente distribuidor con la observación "RECHAZADO"; que de la prueba informativa librada a la Dirección de Personas Jurídicas (ver contestación de fs.

    85 del 28/10/21) se desprende que los codemandados R.H.D. y G.D.D. son socios y únicos integrantes de la sociedad codemanada; concluyó que la accionante había logrado demostrar que trabajó para los aaccionados sin ser debidamente registrada desde el 02/03/15

    hasta el 16/12/16 y que la demandada conocía su estado de embarazo y admitió las indemnizaciones pertinentes.

    En primer término cabe señalar, que no encuentro motivos suficientes a fin de admitir como medida para mejor proveer la prueba informativa solicitada por Derudder Hermanos S.R.L., dado que la empresa codemandada se limita a señalar que han sido iniciados idénticos reclamos en su contra, que los actores se encuentran representados por el mismo letrado y que en dichos reclamos se han ofrecido los mismos testigos, sin indicar -en concreto- qué pretende demostrar mediante dicha prueba informativa más allá de la existencia misma de los reclamos identificados.

    En cuanto a la valoración de la prueba testimonial rendida en autos, la sociedad codemandada cuestiona la eficacia convictiva de los testigos C. y T.A. a fin de demostrar el vínculo invocado y destaca que los citados deponentes tienen juicio pendiente con la codemandada.

    No obstante, si bien dicha circunstancia puede implicar la necesidad de realizar un examen más riguroso de sus declaraciones, no invalida las mismas ni lleva “per se” a dudar de la veracidad de sus dichos.

    Con relación al testimonio de C., la recurrente Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    señala que la deponente no supo precisar cuándo ingresó la actora. Sin embargo, ello resulta coherente con lo manifestado por la testigo respecto a que cuando ingresó a trabajar en el año 2015, la actora ya se encontraba trabajando.

    Respecto a la persona que les abonaba las remuneraciones y los contrató para trabajar, si bien la recurrente destaca que la testigo C. identificó a dicha persona como “C. y T.A. como “J.C., repárese que al dar cuenta de la persona que la había contratado, la testigo C. la identificó como “Chip”, por lo cual la diferencia señalada pudo tratarse de un error de transcripción, sin que resulte relevante lo indicado por la codemandada en cuanto a que la testigo C. no pudo precisar en qué horario les pagaban, dado que describió la mecánica de pago -la cual concuerda en lo sustancial con la descripta por T.A.- y manifestó que les abonaban sus salarios entre las 12.00 y las 16.00 hs.

    No pierdo de vista, que la codemandada afirma que habría una relación de amistad entre la testigo C. y la accionante. Sin embargo, considero que dicha afirmación no puede tenerse por acreditada por el hecho que -como argumenta la codemandada- se pueda deducir de su declaración que mantuvieran contacto fuera del ámbito laboral, en base a que la deponente afirmó que supo del egreso de la actora porque “se la cruzó y le comentó que la habían echado”.

    Tampoco soslayo, que la recurrente sostiene que la imposibilidad de identificar con precisión a la persona que los habría contratado y les abonaba las remuneraciones,

    vulnera su derecho de defensa por no poder proponer una prueba que informar la inexistencia de este empleado en su nómina. No obstante, más allá de señalar que -como se ha resuelto precedentemente- no existe discordancia entre lo manifestado por los testigos C. y T.A. sobre el punto, lo cierto es que a los fines pretendidos hubiera sido suficiente que la codemandada acompañara la nómina completa de los empleados de la empresa y que lo sustancial en el caso es que ambos testigos ubican a la persona individualizada cumpliendo tareas para la empresa codemandada.

    A mérito de lo expuesto, considero que la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el decisorio Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), sin que resulta atendible lo argumentado respecto a que el sentenciante no ha merituado debidamente la prueba ofrecida por los codemandados, en tanto no se ha individualizado la prueba a la cual se hace referencia (art. 116 de la L.O.).

    Por lo tanto, entiendo que ha quedado demostrado el vínculo laboral invocado y que, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en lo principal que se decide.

  3. Respecto a la procedencia del agravamiento previsto en el ...

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