Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Mayo de 2022, expediente FSA 022446/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

MAMANI, C.A. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°22446/2017 (Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 5 de mayo de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 02 de agosto de 2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.A.M. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC

y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria bajo el amparo de la ley 24.241, el 22/12/2010 y la existencia de un error material en la liquidación puesto que el organismo previsional tomó remuneraciones en cero en los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 la ley 27.426.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta Fecha de firma: 05/05/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 21/02/2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina,

hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta al diferimiento de la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual Fecha de firma: 05/05/2022

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excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

En cuanto a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Reprochó que el sentenciante haya hecho lugar al planteo de error material en las remuneraciones computadas en los períodos 2003, 2004, 2005,

2006, 2008, 2009 y 2010 sin respaldo probatorio.

En esa línea, afirmó que el Sr. M. ingresó remuneraciones en el año 2004 solo por los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, noviembre y diciembre. Aseveró que por ello no pueden ingresarse remuneraciones en los periódicas que no las percibió.

Expresó que caso similar ocurrió en los anuales de 2006 y 2009 donde su parte utilizó para el cálculo los periodos efectivamente aportados.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que la actora afirmó que el juez de grado omitió impactar en su jubilación las variaciones sufridas entre julio de 2019 y septiembre de 2020

Fecha de firma: 05/05/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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siendo insuficientes los aumentos dados por decretos en el referido periodo que no contó con una pauta legal de movilidad.

En lo que concierne a la ley 27.426 sostuvo que lo resuelto no es claro y se preguntó cuál es el porcentaje de aumento de marzo de 2018 según el precepto de la 26.417 toda vez que, el mismo no está publicado pese a que la Anses debió haberlo realizado, como tampoco es de fácil obtención los componentes que lo integran y requirió se aclare el monto a considerar por marzo 2018.

En la misma línea, consideró necesario que se precise si efectivamente en junio de 2018 deberá procederse a aplicar la movilidad de la ley 27.426, ya que ello no resulta claro del pronunciamiento apelado.

En lo atinente a la legislación 27.541 reprochó el análisis que hace el a quo respecto de la misma, ya que, si bien remitió al fallo “Caliva” de esta Sala del Tribunal, resolvió de una manera contraria a lo allí dispuesto al...

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