Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 065703/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M.A.R. c/ F.E. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 65703/2020

Juzgado Civil n.° 28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.A.R. c/ F.E. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI -

SEBASTIAN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

C.A.C. COSTA DIJO:

I.- La sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, hizo lugar a la demanda promovida por R.M.A. y condenó a E.F. y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagar al actor la suma de $ 891.000 (pesos ochocientos noventa y un mil),

dentro del plazo de 10 días, con más intereses y costas.

El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 17

de octubre de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 5 de diciembre de 2022, los que no son replicados por la aseguradora.

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Por su lado, la citada en garantía se alzó contra la sentencia el 14 de octubre de 2022 y, en esta instancia, manifiesta sus quejas a través de su presentación del día 12 de diciembre de 2022,

las que son contestadas por el actor con su escrito del 21 de diciembre de 2022.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada (CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225, entre otros.). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Finalmente pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a E.F. -condena que se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A- ha sido consentida por las partes.

III.- Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

  1. Privación de uso La anterior sentenciante concedió a favor del actor,

    por este concepto, la suma de $ 25.000. A su respecto, se queja la parte actora por considerar que el monto concedido es insuficiente para la reparación del presente rubro (vid. la expresión de agravios de fecha 5 de diciembre de 2022).

    En cuanto a la privación de uso del automotor, lo que se computa es la imposibilidad de disponer del vehículo, lo que per se genera un perjuicio indemnizable, sea que el rodado esté destinado al esparcimiento, sea que tenga por objeto su utilización laboral. Es que,

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    en ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida en que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima.

    Se trata de un daño emergente referido a gastos necesarios para mantener una situación igual a la que se gozaba antes del suceso. Ello así, ya que la reparación de este rubro debe comprender el perjuicio emergente, presente o futuro, y este daño se resarce, en principio, con el pago de la suma de dinero necesaria para la prosecución del goce de la cosa, según antes se hacía, para lo cual no hay otro remedio que reemplazarla (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, editorial. H., Buenos Aires, 1996,

    t.1, ps. 95 y ss).

    A todo esto, si bien la privación de la utilización del vehículo implica en sí un daño resarcible, sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud (art. 165, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en el sub lite el perito ingeniero mecánico designado en autos, J.D.S., informó que el tiempo de indisponibilidad del rodado “se estima en 12 días, más 1 día de trabajo de terminación y lustrado, obteniéndose un total de 13 días hábiles de permanencia en taller o 17 días corridos” (sic, punto 6 de la pericia de fecha 6 de abril de 2022).

    No pierdo de vista que el referido informe pericial fue impugnado por la citada en garantía (vid. la presentación de fecha 18 de abril de 2022, que fue contestada por el experto con fecha 20 de abril de 2022). Sin embargo, las observaciones realizadas se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por lo tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que contiene el referido informe pericial.

    Por lo tanto, otorgo pleno valor probatorio a la pericia mecánica presentada en autos (art. 477, Código Procesal Civil y Comercial).

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    En base a lo expuesto, estimo que el monto concedido en la sentencia recurrida por esta partida resulta insuficiente, por lo que propongo su elevación a la suma de $ 34.000.

  2. Reparación del rodado La sentenciante de la instancia anterior reconoció,

    por este ítem, la suma de $ 476.000 a favor del actor. Sobre el particular se alza la queja de la aseguradora, que solicita la reducción del monto, ya que sostiene que el perito ingeniero no fundó las conclusiones arribadas en la pericia, al limitarse a reproducir el presupuesto acompañado por el actor. Asimismo, dicha quejosa manifiesta que el experto debió haber traído al juicio el precio de las partes cambiadas y/o reparadas de los talleres oficiales.

    Tengo presente, ante todo, que el día 18 de diciembre de 2020 el actor acompañó, como prueba documental juntamente con la demanda, una copia de un presupuesto confeccionado –según surge de ese documento– por Brenson Autos S.A. Allí consta la cotización de los repuestos del vehículo averiado, la que arroja un resultado total de $ 485.547 al 1 de diciembre de 2020.

    En el dictamen pericial mecánico, el ya aludido perito ingeniero S. afirmó que “el vehículo del actor, presenta daños en todas las piezas descritas en el presupuesto” (sic). Asimismo,

    dicho especialista manifestó que “habiendo inspeccionado el vehículo oportunamente y siendo que se han realizado las reposiciones y reparaciones de piezas que se mencionan en el presupuesto, el mismo resulta adecuado a la mecánica del hecho narrada a los daños sufridos y partes afectadas”. Estimó un monto total de $ 476.000 por el costo de las reparaciones, por lo que finalizó concluyendo que el valor consignado en el presupuesto acompañado por el demandante resulta razonable y coincide con sus cálculos (vid. la pericia del 6 de abril de 2022).

    Precisamente, respecto del costo de la reparación,

    refirió: “Costo de repuestos: $ 400.000; mano de obra chapa (6

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    días): $ 32.000; mano de obra pintura (8 paños): $ 44.000; TOTAL

    VALOR REPARACIÓN: $ 476.000” (sic, pto. 5 de la pericia de fecha 6 de abril de 2022).

    Dado que la pericia en ingeniería mecánica posee fuerza probatoria en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial, teniendo en cuenta que el perito ingeniero mecánico consideró ajustado a los precios de mercado el presupuesto obrante en autos, y que por tratarse de una obligación de valor el presente ítem debe ser cuantificado a valores actuales, estimo que la suma fijada en la sentencia recurrida es insuficiente para resarcir el presente renglón (art. 772, Código Civil y Comercial).

    Sin embargo, toda vez que sobre el particular no hay cuestionamiento por parte del actor, y que su modificación implicaría transgredir la regla que veda la reformatio in pejus, propondré

    confirmar este aspecto de la sentencia (arts. 271 y 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. Desvalorización del rodado La anterior sentenciante hizo lugar al presente ítem por la suma de $ 390.000. La citada en garantía, al respecto, se alza y solicita que se rechace la presente partida, a cuyo efecto manifiesta que el perito ingeniero mecánico “no ha...

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