Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 024039529/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24039529/2011/CA1 caratulados: “MAMA O.G. c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 59, contra la resolución de fs. 51/57 vta. cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 51/57 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

I- Que contra la resolución de fs. 51/57 vta. la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 59 la que es concedida a fs. 85 y a fs. 89/94 vta.

funda los mismos.

II- Corrido el traslado de rigor el actor contesta a fs. 96/98 y por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. A fs. 99 pasan los autos al acuerdo.

III- La representante de la ANSES sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8432477#237983713#20190625100346237 Expresa que Anses a través del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº

807/2016, la Ley 27260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Se queja de que el sentenciante no conforme con la aplicación del precedente ‘Elliff’ para recalcular el haber y la aplicación para la movilidad posterior del precedente ‘B.’ en virtud de no llegar al porcentaje pretendido (70%) pergenia antojadizamente un suplemento por sustitutividad para que la cuantía de la prestación alcance el porcentaje del 70% del salario en actividad del trabajador, aplicando el principio de proporcionalidad y desvirtuando el espíritu de la ley 24241.

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones, como así también que se deje sin efecto el adicional dispuesto en la sentencia de primera instancia respecto del 70%

correspondiente a la actualización de las remuneraciones promedios de los últimos diez años.

Entiende que la actualización de los haberes previsionales reclamados deviene abstracto atento que es la propia ley la que se ha ocupado de traer solución clara justa y concreta al reclamo de marras.

Se agravia por la aplicación del fallo L. por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8432477#237983713#20190625100346237 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Se agravia por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está

expresamente descartado en el esquema de determinación.

Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

IV- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

V- De las constancias de autos surge que la actora adquirió el beneficio de jubilación el día 07 de diciembre de 2001 (v. Expte. Adm. 024-27-

04551378-0-006-000001) esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

VI- En relación al agravio esgrimido por la quejosa referente a que la Sra. Juez “a-quo” aplicó la determinación del haber inicial de la Prestación Compensatoria (PC) y de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 (base Marzo de 1991) de ANSES, debe desestimarse, toda vez que lo resuelto por la Juez a-quo, se condice con la doctrina sentada por la CSJN en la causa “E.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios (fallos 332:1914) en donde se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción sin la limitación temporal mencionada.

Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8432477#237983713#20190625100346237 Por ello, estimo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PBU; PC y PAP, desde la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio previsional acaecido el día 27/07/1997 y hasta los 120 meses anteriores al cese de la actividad, conforme al empleo del ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución 140/95.

VII- En relación al agravio que versa sobre el suplemento de sustitutividad que plantea ANSES, debo decir que esta S. con fecha 15/05/2018 se pronunció en la causa Nº 23047460/2011 caratulada: “L.M.M., donde por las razones allí expuestas, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia que establecía un suplemento por sustitutividad equivalente al 70% del sueldo activo; reiterando el criterio allí sentado en diferentes expedientes en trámite recursivo ante este Tribunal de Alzada.

En ese momento se realizó una interpretación integral del plexo constitucional y se tuvo por justa la pretensión del actor, en base a la integralidad y debida proporcionalidad a la que debe sujetarse los haberes jubilatorios. Se tuvo en miras la doctrina de la CSJN sentada en las causas “B.I., “Elliff” y “Quiroga”, en los cuales se estableció, entre otras cosas que : “Que también ha destacado que la...

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