Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 045098/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

45098/2023 “MALTERIA PAMPA SA (TF 35097-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, diciembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 117/129, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, confirmó

    la resolución (AD BABL) 307/14, recaída en la actuación SIGEA 14517-114-2009, en cuanto había condenado a M.P.S. al pago de una multa de $2.536.050 en los términos del artículo 954, apartado 1º, inciso c, del Código Aduanero, tras detectar una diferencia entre el precio de la mercadería declarado en las destinaciones de exportación para consumo 07 003 EC01 3367X y 07 003 EC01 3368J, y el precio al que fue importada en la República Federativa de Brasil; el cual se obtuvo a través del Sistema de Intercambio de Información de los Registros Aduaneros (INDIRA). Impuso las costas a la actora vencida.

    Al resolver, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes:

    -La transacción comercial cuestionada se estructuró como una operación triangular entre empresas vinculadas.

    Por empezar, mediante los permisos de embarque 07 003 EC01 3367X y 07

    003 EC01 3368J, registrados ambos el 14/6/07, M.P.S. documentó la exportación de un total de 16.500 toneladas de malta de cebada bajo el régimen de la ley 21.453, destinada a Brasil, con un valor FOB unitario de U$S 300 por tonelada, y con referencia a ventas cerradas el 9/1/07, amparadas por las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE) 07 001 DJVE 1792B y 07 001 DJVE 2327T, respectivamente. Los derechos de exportación se liquidaron y abonaron considerando como base imponible el precio FOB oficial vigente a la fecha de cierre de venta, que fue de U$S 285 por tonelada; es decir, inferior al valor de transacción concertado (v. sobre contenedor de las destinaciones, a fs. 17 y 18 de la actuación administrativa).

    Las referidas ventas se celebraron entre Maltería Pampa SA y Maltería Uruguay SA, una empresa intermediaria radicada en la República Oriental del Uruguay y cuya vinculación con la primera no fue desconocida; por el contrario, quedó admitido que ambas integraban el grupo multinacional Companhía de Bebidas Das Americas - AmBev, y que la aquí actora controlaba en un 100% el capital accionario de la intermediaria uruguaya.

    La mercadería se embarcó entre el 20/06/07 y el 23/6/07.

    Este primer tramo de la operación quedó demostrado a partir de la certificación contable aportada por la actora a fs. 69/75 de las actuaciones administrativas y respaldado por la factura 001-00001208 del 23/6/07 (emitida por un precio unitario de U$S300 por tonelada), así como por las constancias del ingreso de divisas agregadas a fs. 54 y 76/77 de los antecedentes.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Maltería Uruguay SA no era la destinataria final de la mercadería. La había vendido en el mercado brasileño, por lo que dio a la exportadora local instrucciones de carga con destino a Brasil; lugar al que efectivamente se dirigió el embarque realizado en la República Argentina.

    Esta venta se concertó por un valor distinto y superior al de la primera. En efecto, pudo comprobarse a través del sistema INDIRA que la mercadería ingresó por la Aduana de Porto de Vitoria (Brasil) el 27/6/07, mediante la oficialización de una destinación de importación: la nro. 708367121, registrada por el importador Sertrading (BR) Ltda. El vendedor fue M.U.S. y se declaró un valor FOB unitario de U$S 350 por tonelada. Es decir, que se registró una diferencia de U$S 50 con respecto al valor FOB unitario declarado por la exportadora argentina, y una diferencia de U$S 825.000 en el valor FOB total de las 16.500 toneladas.

    El informe técnico emitido en las actuaciones destacó que el comprador de la mercadería en Brasil guardaba relación con el grupo Ambev (v. fs. 22, act. adm.).

    La resolución (AD BABL) 307/14 no objetó la base de tributación ni determinó

    perjuicio fiscal alguno, ya que los gravámenes habían sido liquidados y abonados a partir del precio FOB oficial establecido por la Secretaría de Ganadería, Agricultura,

    Pesca y Alimentos (SGAPyA), y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 21.453. En cambio, indicó que el importe facturado y declarado por Maltería Pampa SA

    no reflejaba el realmente abonado por la operación; es decir, que tuvo por acreditada la falsedad del precio declarado.

    Remitió a los términos del informe técnico, en donde se había planteado que la sociedad controladora utilizaba a la controlada para poder reflejar el verdadero precio pactado por la operación y, como consecuencia directa de ello, ocasionar un ingreso de divisas inferior al correspondiente, con una diferencia total de U$S 850.000 –U$S 50 por tonelada– (fs. 81, act. adm.). Sobre esa base, concluyó que no existían “dos o más operaciones como pretende el encartado, sino una única y real exportación con destino a Brasil” (fs. 84, act. adm.).

    En el contexto descripto, los vocales que conformaron la mayoría de fundamentos, decidieron que se había configurado el tipo previsto por el artículo 954,

    apartado 1º, inciso c, del Código Aduanero, al declararse un importe distinto al que hubiese correspondido en condiciones de mercado y, por lo tanto, subfacturado.

    En esencia, los vocales L. y S. coincidieron en señalar que el precio de la primera venta se había visto influido por la vinculación y que correspondía su reemplazo por el de la segunda, que reflejaba la realidad económica de la operación. Sin embargo,

    el primero fundó esa conclusión en las normas del Código Aduanero que rigen la valoración en exportación de las mercaderías; mientras que la segunda remitió a precedentes propios en los que había entendido aplicable la legislación federal de precios de transferencia a esos efectos.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    45098/2023 “MALTERIA PAMPA SA (TF 35097-A) c/ DGA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Más allá de la señalada discrepancia en el soporte normativo, ambos coincidieron en que el precio de importación en Brasil constituía el importe realmente pagado por la exportación. Es decir que, ese precio de mercado que debió fijarse entre las empresas vinculadas (establecido, en un caso, conforme a las reglas de valoración del Código Aduanero y, en el otro, con arreglo a los principios de precios de transferencia),

    configuraba la diferencia de importe —en más— que debió ingresar por cada permiso de embarque, con su implicancia en lo que hace a la declaración veraz que protege el artículo 954.

    A su vez, concordaron en que la actora no había proporcionado suficientes elementos para sostener la veracidad y exactitud del precio declarado en los PE 07 003

    EC01 3367X y 07 003 EC01 3368J, y así desvirtuar la imputación.

    Los argumentos del vocal L. pueden sintetizarse de este modo:

    -La figura aplicable requiere de una comprobación del servicio aduanero destinada a formarse la convicción acerca de la veracidad y exactitud de la declaración,

    en este caso, en lo relativo al precio. Sin embargo, tratándose de una falta administrativa y no de un delito, no es necesario obtener una prueba inequívoca de la falta de exactitud del precio más allá de toda duda razonable, sino que podría válidamente sancionarse en base a elementos indiciarios que permitan colegir que existe mayor probabilidad de que lo afirmado en sede aduanera no sea exacto. Además, la figura tampoco requiere demostrar que la subfacturación constituye una maniobra dolosa para inducir a error al servicio aduanero.

    -Suponer que, a los fines de la configuración de una declaración inexacta, sólo interesa que, en una operación de exportación, el precio declarado coincida con el que surge de la factura comercial y los registros contables de la empresa, refleja una interpretación limitada de esta figura infraccional, que no condice con la voluntad que tuvo el legislador de evitar la subfacturación.

    -En el caso, existe prueba clara y convincente de que los hechos no ocurrieron tal como fueron declarados. La subfacturación se deduce razonablemente de la información arrojada por el sistema INDIRA (mediante el cual se detectaron ventas sucesivas a precios significativamente distintos); que, por otra parte, no fue desvirtuada con elementos de igual preponderancia.

    -Las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en materia de precios de transferencia, en tanto implican un análisis y eventual apartamiento de los precios convenidos entre las partes para que se ajusten al principio de plena competencia, afectan tanto la base imponible del impuesto a la renta como la de los tributos que gravan el comercio exterior, por una cuestión de coherencia fiscal. Por esto mismo, las Guías OCDE en materia aduanera recomiendan la Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    cooperación entre las administraciones tributaria y aduanera de un mismo país, para ayudar a reducir los supuestos en que la valoración aduanera no resulte aceptable a efectos fiscales, y viceversa.

    -Esos mismos principios han sido receptados en la legislación interna a través de nuestro Código Aduanero, especialmente en sus artículos 735, 742, 746, 747 y 748. De allí resulta que, establecida la vinculación entre comprador y vendedor, primero debe determinarse si tal relación incidió en el precio de la transacción, lo que surgirá de la existencia o no de una diferencia sustancial entre el precio pagado o por pagar y alguno de los valores corrientes determinados de conformidad con los incisos a, b, o c, del artículo...

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