Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Noviembre de 2023, expediente CAF 019276/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

19276/2021

MALTERIA PAMPA SA (TF 35390-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que a fs. 108/112vta. el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución n° 107/2014, mediante la cual el Administrador de la Aduana de Bahía Blanca había condenado a la firma exportadora al pago de 1.588.426,90 pesos en concepto de multa, en los términos del artículo 954, apartado 1°, inciso c), del Código Aduanero.

    El vocal preopinante formuló una reseña de los hechos que habían motivado el reproche infraccional. En tal sentido, puso de manifiesto que la empresa exportadora había cerrado las ventas de la mercadería objeto de autos, cebada cervecera, el 23 de agosto de 2007.

    Con posterioridad, había documentado la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y registrado el permiso de embarque n° 07 003 EC01

    004736 J, el día 31 de agosto de ese mismo año, con destino a la República Federativa de Brasil.

    Dentro del plazo legal fijado a tal efecto, M.P.S. emitió la factura comercial n° 0001-00001217/1218 a la firma M.U.S., de quién tenía el 100% de las acciones, por el total de la mercadería embarcada por un valor FOB de u$s 173,72/tn. y,

    con posterioridad, M.U.S. la revendió a la firma Ambev,

    constituída en la República Federativa de Brasil, titular del 60% de las acciones de Maltería Pampa. S.A. El 14 de septiembre de ese año se registró el ingreso de esa mercadería en este último destino, procedente de la República Argentina, a un valor FOB de u$s 202,31/tn. La vinculación fue debidamente declarada en la hoja de valor agregada en la carpeta del permiso de embarque obrante a fs. 18 de las actuaciones administrativas.

    En la resolución apelada, el servicio aduanero había considerado que, en razón de esa vinculación, correspondía considerar como verdadero el precio de u$s 202, 31/tn, ya que no se advertían razones suficientes para justificar el hecho de que M.U.S.,

    sociedad controlada por aquella, la hubiera revendido a un valor superior al declarado por M.P.S. al exportarla. Al respecto, afirmó

    que se trataba de una maniobra de subfacturación, que encubría una Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    exportación directa a Brasil por una cantidad de divisas menor que la debida y además, tendiente a reducir la base imponible en el Impuesto a las Ganancias.

    En cuanto al fondo de la cuestión, y por voto de la mayoría, el Tribunal Fiscal señaló que en el caso no se había configurado la infracción imputada, porque no se había verificado una diferencia entre el precio declarado y el resultado de la comprobación, ya que el precio expresado en el permiso de embarque coincidía con el facturado, percibido y registrado contablemente por la firma exportadora.

    Descartó que debiera considerarse como exacto el precio de la segunda venta, es decir, de la realizada por M.U.S. a Ambev, por considerar que la sola existencia de una operación de venta de determinada mercadería a una empresa del exterior, y la sucesiva venta de esa mercadería a una tercera empresa no resultaba un fundamento suficiente para desestimar el precio documentado en la primera operación, porque no existe norma alguna que limite la cantidad de operadores que pueden intervenir en una operación de comercio exterior y que la constatación de vinculación entre ellos no constituye, por sí misma, un elemento suficiente para descartar el valor declarado.

    Además, destacó que la vinculación a la que refirió el servicio aduanero para tener por configurada la infracción ya había sido examinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente M.1393.XLVIII.REX “M.P. S.A. (TF 27.000-I) c DGI”, del 24 de febrero de 2015, que se basó en lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, el 13 de marzo de 2014, en el que se sostuvo que se trataba de una sociedad real, no artificial.

    Por tales razones, el Tribunal Fiscal consideró que, en la medida en que no se hallaba acreditado en autos que se hubiese tratado de una venta simulada o bien de operaciones no genuinas,

    concretadas mediante andamiajes societarios ficticios o mediante instrumentos ideológica o materialmente apócrifos, no existían razones para desconocer el valor de exportación tal como había sido declarado y;

    además, porque adoptar la solución contraria implicaría desconocer, al menos implícitamente, lo ya decidido por la Corte en ese caso.

  2. Que, a fs. 119 fueron regulados los honorarios del Dr. J.P.C., por las actuaciones cumplidas en la instancia precedente, en su carácter de letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, en 245.000 pesos, los que se fijaron a cargo del Fisco.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  3. Que, el Fisco Nacional apeló y expresó agravios a fs. 131/134, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 143

    151vta. Asimismo, a fs. 123/125vta. el letrado de la parte actora apeló

    los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

    En primer término insiste en que autos se halla acreditada la vinculación existente entre las partes intervinientes en la operación, que la firma exportadora no desconoció y que la diferencia entre el importe de la primera y la segunda venta es evidente, en tanto resulta de confrontar las declaraciones aduaneras con la información obtenida del sistema INDIRA.

    Señala que, en la medida en que el precio pagado por la firma AMBEV de Brasil fue superior al pagado por M.U.S. a M.P.S., no existe margen de duda para concluir que esa vinculación influyó en el precio, por lo que su parte le reprochó a la exportadora la falta de veracidad en la declaración y la consecuente diferencia en el giro de divisas. Por tales razones, solicita que se haga lugar a su recurso y que sea revocada la sentencia apelada, con costas.

  4. Que, de manera preliminar, corresponde poner de manifiesto que, tal como expuso el Tribunal Fiscal, en el permiso de embarque n° 07 003 EC01 004736 J, se declaró el valor FOB de u$s 173,72/tn de cebada cervecera, que se consignó en la factura comercial remitida por Maltería Pampa S.A. a M.U.S., y se corresponde con las sumas que fueron remitidas al exportador en pago y que éste registró como ingresos en sus libros contables.

    Al respecto, cabe tener presente que la firma exportadora concertó la venta de la mercadería por un valor FOB unitario de u$s 173,72/tn, y comunicó ese acuerdo a la Secretaría de Agricultura a modo de obtener la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE)

    que le permitiría luego documentar el permiso de embarque correspondiente. La declaración de la exportación fue efectuada al amparo del régimen previsto en la Ley 21.453 y fueron liquidados y pagados los derechos de exportación correspondientes, de conformidad con el precio oficial vigente a la fecha de la DJVE y que resultó ser de u$s 245/tn.; es decir, un valor superior al de la operación, por lo que en el caso no se formuló cargo alguno por la diferencia de tributos, cancelados de acuerdo a ese mayor valor.

    Tal como ya se dijo, la existencia de la vinculación fue debidamente declarada en el formulario de “Declaración de los Elementos relativos al Valor del Exportación” OM 1993/2 que se adjuntó

    a la declaración de exportación. Mediante la utilización del sistema Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    informático INDIRA, el servicio aduanero verificó que la mercadería había sido importada al mercado brasilero a u$s 202,31/tn, es decir, a un valor superior al declarado al ser exportada desde la República Argentina;

    circunstancia que consideró determinante para observar la exactitud del precio declarado.

    Con base en tales datos, la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras de la Dirección Regional Aduanera de Bahía Blanca elaboró el Informe Técnico n° 34/09 (SE FEBB), agregado a fs. 1

    10 de las actuaciones administrativas en el cual se puso de manifiesto que “…las inconsistencias detectadas…hacen presumir la existencia de maniobras por medio de las cuales se acciona sobre los valores de transacción, con la finalidad de reducir las bases de tributación en alguna de las fases de la operación, y generar un ingreso menor de divisas mediante operaciones de triangulación entre empresas vinculadas”.

    Además, se expresó que “…se han constatado operaciones de venta vía Uruguay las que al momento del ingreso a Brasil los valores FOB

    declarados eran superiores a los que se declararon en nuestro país,

    operaciones en las que por el contrario han sido introducidas a un precio inferior al declarado aquí, como también casos en los que los intervinientes son más de tres, y otros en los que aparece como vendedor en el Uruguay o en un paraíso fiscal tiene vinculación con el comprador brasileño pero no guarda, a priori, relación con el vendedor argentino”.

    En ese informe se destacó que: “El caso que motiva el presente es uno en el que quien vende la mercadería en Argentina lo hace a una sociedad controlada por éste en la República Oriental del Uruguay y ésta aparece como vendedora de la mercadería a un precio superior a una firma brasileña con quien, de acuerdo a la información con la que se cuenta, tiene vinculación, dado que se trata de la COMPANHIA

    DE BEBIDAS DAS AMERICAS – AMBEV”; se describió...

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