Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Junio de 2023, expediente CAF 044732/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

44732/2022 “MALTERIA PAMPA SA (TF 37319-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 155/189, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, confirmó

    la resolución (AD BABL) 51/15, recaída en la actuación SIGEA 12569-222-2009, en cuanto había condenado a M.P.S. al pago de una multa de $873.562,50, en los términos del artículo 954, apartado 1º, inciso c, del Código Aduanero, por una diferencia entre el precio de la mercadería declarado en la destinación de exportación para consumo 08 003 EC01 001934H y el valor al que aquélla fue importada en la República Federativa de Brasil, el cual se obtuvo a través del Sistema de Intercambio de Información de los Registros Aduaneros (INDIRA).

    Impuso las costas a la actora vencida.

    Para resolver de tal modo, esencialmente, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes:

     La transacción comercial cuestionada se estructuró como una operación triangular entre empresas vinculadas.

    Mediante el permiso de embarque 08 003 EC01 001934H, registrado el 15/3/08,

    M.P.S. documentó la exportación de 1.125 toneladas de malta de cebada bajo el régimen de la ley 21.453, con destino a Brasil, por un valor FOB unitario de U$S

    450 por tonelada, y con referencia a una venta cerrada el 7/11/07, amparada por la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) 08 001DJVE000395A. Los derechos de exportación se liquidaron y abonaron considerando como base imponible el valor FOB

    oficial vigente a la fecha de registro de la DJVE, que fue de U$S 385 la tonelada; es decir, inferior al precio de venta concertado.

    La mercadería formó parte de una partida mayor de 16.200 toneladas, que se embarcaron entre el 22 y el 23 de marzo de 2008 en el buque de bandera chipriota “Paragon”, sobre el puerto de Ingeniero White, Bahía Blanca, al amparo de los permisos de embarque 08 003 EC01 001933G, 08 003 EC01 001935X y el involucrado en esta causa.

    La venta se celebró con Maltería Uruguay SA, una empresa intermediaria radicada en la República Oriental del Uruguay y cuya vinculación con M.P.S. no fue desconocida; antes bien, se admitió que ambas integraban el grupo multinacional Companhía de Bebidas Das Americas - AmBev, y que la aquí actora controlaba en un 100% el capital accionario de la intermediaria uruguaya.

    Aquel primer tramo de la operación quedó demostrado a partir de la certificación contable aportada por la actora a fs. 47/48 de las actuaciones administrativas, y respaldado por la factura 001-00001261 del 23/3/08, que contenía un importe de U$S

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    506.250 para la destinación en trato, equivalente a un precio unitario de U$S450 por tonelada.

    M.U.S., por su parte, había vendido en el mercado brasileño la mercadería comprada a la exportadora local, por lo que le dio a esta última instrucción de carga con destino a Brasil; lugar al que efectivamente se dirigió el embarque realizado en la República Argentina.

    Esta segunda venta se concretó por un valor distinto y superior al de la primera.

    Pudo comprobarse a través del sistema INDIRA que la mercadería ingresó por la Aduana de Porto de Vitoria (Brasil) el 27/3/08, siendo el vendedor Maltería Uruguay SA

    y el importador Sertrading (BR) LTDA. El valor FOB unitario de importación en el país de destino fue de U$S 700 la tonelada; es decir, que hubo una diferencia de U$S

    250 con respecto al valor FOB unitario declarado por la exportadora argentina.

     El informe técnico en que se fundó la resolución (AD BABL) 51/15 destacó que se habían constatado varias operaciones de venta vía Uruguay en las cuales al momento del ingreso de la mercadería a Brasil los valores FOB declarados fueron superiores a los declarados en la Argentina; mientras que en otras tantas resultaron inferiores. También señaló que se habían detectado variantes en cuanto a los intervinientes, ya que en ciertos casos eran más de tres y, por otra parte, el comprador brasileño no siempre tenía vinculación con el intermediario, tal como sucedía –a criterio del informante– con Sertrading (BR) LTDA, de quien no constaba que tuviese vinculación con M.U.S..

    En cambio, los vocales que conformaron la mayoría coincidieron en que era posible tener por acreditada la vinculación entre Sertrading (BR) LTDA y la exportadora argentina, M.P.S., toda vez que en otra causa análoga a la presente se había detectado que la primera actuaba por cuenta y orden de Companhía de Bebidas Das Americas- AmBev. Además, consideraron que ello era consistente con el hecho de que la recurrente hubiese estimado aplicable el denominado sexto método de precios de transferencia a la operación involucrada en la causa, y con lo manifestado en cuanto a que toda su exportación se destinaba a empresas vinculadas (v. fs. 174vta. y 175 in fine).

     Tanto en sede administrativa como en la contestación del recurso, el servicio aduanero aclaró que no objetaba el valor en aduana o valor imponible de la mercadería,

    ni reclamaba perjuicio fiscal alguno, ya que los tributos se habían determinado y abonado a partir de un valor FOB oficial y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 21.453. Antes bien, argumentó haber sancionado una subfacturación del precio; es decir, que el importe facturado y declarado no reflejaba realmente el abonado por la exportación. Para comprobar que el precio acordado en el caso entre las empresas pertenecientes a un mismo conjunto económico no reflejaba el que hubiesen fijado empresas independientes actuando en circunstancias similares (y, por consiguiente, que no era el precio que correspondía a la operación), consideró imperioso acudir al instituto de los precios de transferencia. Sobre esa base, entendió apropiado tomar en Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    44732/2022 “MALTERIA PAMPA SA (TF 37319-A) c/ DGA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    consideración el mayor valor (informado por el sistema INDIRA) de la importación realizada en Brasil por Sertrading (BR) LTDA, quien en rigor actuaba como contraparte de un mismo vendedor: Maltería Pampa SA y M.U.S.; sociedades a las que no podía considerárselas independientes ni que hubiesen pactado libremente el precio de la transacción. De este modo, planteó que la sociedad controladora utilizaba a la controlada para poder reflejar el verdadero precio pactado por la operación y, como consecuencia directa de ello, dejar la ganancia obtenida de fuente argentina en el exterior, así como ocasionar un ingreso de divisas desde el exterior inferior al correspondiente, con una diferencia de U$S 250 por tonelada.

     En respuesta a la medida para mejor proveer ordenada a fs. 128, la parte actora acompañó el estudio de precios de transferencia para el ejercicio 2008 (v. fs. 129) y reconoció que Maltería Uruguay SA no cumplía en aquel entonces con todos los requisitos que conjuntamente establecía el octavo párrafo del artículo 15 de la ley del Impuesto a las Ganancias –texto según ley 25.784– (en adelante, LIG), por lo que, dadas las características de los bienes comercializados (cereales), no observó otra posibilidad que aplicar el sexto método previsto en el citado artículo en materia de precios de transferencia, tal como lo venía haciendo la empresa. Además, declaró que el precio de la venta involucrada en el caso había sido ajustado, junto con todos los demás del período, mediante el aludido sexto método; es decir, que comparó el precio cobrado por las exportaciones a vinculados con el valor FOB oficial vigente a la fecha de la última carga de la mercadería, a fin de garantizar que no fuesen inferiores a los que se hubiesen establecido entre partes independientes (v. fs. 130/vta.).

    Más allá de lo expuesto, con arreglo a los términos de aquel estudio, el tribunal indicó que, en rigor, había sido innecesario corregir por el sexto método la destinación 08 003 EC01 001934H en particular, ya que el precio pactado por aquélla –U$S 450/tn–

    resultó igual al valor FOB oficial publicado para la fecha de la última carga –también de U$S 450/tn– (v. p. 36.42 del documento ensobrado a fs. 129).

    En el contexto descripto, los vocales que conformaron la mayoría se refirieron al fenómeno de la subfacturación de los precios de las transacciones entre empresas vinculadas; analizaron el instituto de los precios de transferencia, así como el esquema de ventas bajo la ley 21.543; y coincidieron en determinados fundamentos para confirmar la multa impuesta a la actora (v. esp. considerandos VII a XII del voto del doctor S., a los que adhirió la doctora S..

    Sus principales argumentos pueden sintetizarse de este modo:

     La controversia que se plantea en el caso no es de naturaleza tributaria sino sancionatoria, motivo por el cual nada tienen que ver los derechos de exportación que la actora abonó conforme al régimen del artículo 6º de la ley 21.453, determinados sobre la Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    base del valor FOB oficial que fija la Secretaría de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentos (SGAPyA), vigente a la fecha de cierre de la venta. Lo que se discute en autos es la veracidad del precio en divisas declarado por el exportador en el campo “valor mercadería” del permiso de embarque; cuestión desconectada del “valor en aduana” cuando existe un valor FOB oficial, como en este caso.

     El precio de la transacción (diferente del valor FOB oficial que se emplea para liquidar los derechos de exportación) recién se fija y factura al...

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