Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Abril de 2011, expediente 47.411/07

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación "MALLARINI JORGE ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO"

Expediente Nº 047411/07 gs Juzgado N° 26 - Secretaría Nº 51

Buenos Aires, 26 de abril de 2011.

Y Vistos:

  1. Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista -

    en adelante "Sociedad Militar"- apeló en fs. 331 la resolución de fs. 328/30

    que rechazó la impugnación formulada por su parte en los términos del art. 50

    LCQ y homologó el acuerdo preventivo de J.A.M..

  2. El recurso se sostuvo con el escrito de fs. 333/40.

    Agravió a la recurrente el hecho que se hubiera considerado tan sólo la impugnación al acuerdo presentada con fecha 16/4/09 (fs. 303/307)

    cuando ésta reenviaba expresamente a los argumentos de un escrito anterior USO OFICIAL

    (fs. 229/66), que quedaron omitidos en su tratamiento tanto en el decisorio apelado como en la oportunidad en la cual se ordenó mejorar la propuesta (fs.

    285).

    Se explayó en detalle, sobre aquello que, entendió,

    constituyeron graves irregularidades realizadas por el concursado para obtener un acuerdo en fraude en la ley, desvirtuando la finalidad del instituto.

    Explicó que se da la paradojal situación de encontrarse tramitando un incidente de revisión para obtener el reconocimiento de una acreencia de casi medio millón de pesos y sustancialmente superior a la que ha definido la suerte del acuerdo: un crédito por expensas de $ 7.004,55

    (compuesto por $ 1.582,55 como quirografario y $ 5.422 con privilegio especial).

    Particularizó que el único acreedor verificado (el Consorcio de Propietarios de la calle H. 331) cedió su crédito a un insolvente, quien renunció al privilegio especial y aceptó cobrar sólo el 50% de su ínfimo crédito en seis años, lo que exhibía claramente la maniobra fraudulenta pergeñada, con el sólo ánimo de perjudicar a su parte, quien es el verdadero acreedor del Sr. M..

    Refirió también al intento del concursado de exagerar el pasivo al tiempo de la verificación tempestiva; finalidad no concretada al haberse declarado inadmisibles las tres peticiones efectuadas con base en contratos de mutuo de idéntico tenor y cuya revisión no fue incoada.

    Precisó que, en caso de quiebra, la liquidación del activo arrojaría un valor muy superior al ofrecido en la propuesta concursal, aspecto éste no abordado por la a quo.

    Adujo finalmente que se ha obviado la facultad que tiene el juez concursal para no homologar una propuesta que es económicamente abusiva y obtenida en fraude a la ley (art. 52:4 LCQ).

  3. El síndico contestó el memorial en fs. 349/50. Adujo que no fue acreditado en autos el concierto fraudulento entre el acreedor verificado y el concursado.

    Luego de resaltar los parámetros que enmarcan la valoración de la propuesta, entendió que la resolución debía ser confirmada por ajustarse a los antecedentes de la causa.

  4. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs.

    372/76. Con profusas citas de doctrina y jurisprudencia, opinó que debía revocarse el pronunciamiento al entender que el acuerdo presentaba vicios que lo tornaban nulo. Dió pormenorizada cuenta de los motivos por los cuales, en su parecer, el voto otorgado por el cesionario F., había sido emitido en connivencia a favor del deudor, incurriendo en la conducta proscripta por el art. 180 del Cód. Penal.

  5. a. Puestos estos autos a resolver, convendrá recapitular las contingencias fácticas que siguieron al primer proveído de fs. 220 (del 24/9/08) por el cual se hizo saber la existencia de acuerdo preventivo (conf.

    art. 49 LCQ).

    Sociedad Militar impugnó el acuerdo en fs. 229/266

    (6/10/08) utilizándose en aquel entonces -bien que con mayor detalle- los mismos aspectos troncales que luego fueron explicitados en el memorial de agravios y cuya reedición resulta innecesaria efectuar en este estado.

    El concursado contestó en fs. 283/4 y seguidamente se dictó resolución (el 3/3/09, v. fs. 285) con explícita prescindencia de las causales invocadas por Sociedad Militar al amparo del juzgamiento abusivo de la propuesta económica que allí se formuló.

    Poder Judicial de la Nación Consecuencia de ello fue la mejora de la propuesta de fs.

    290 (19/3/09), por la que ofreció pagar el 50% de los créditos en moneda de curso legal, en seis cuotas anuales y consecutivas, con un interés del 6,5%

    anual que se abonaría con cada pago del capital.

    Dispuesto el traslado al impugnante en fs. 291, contestó en fs. 303/307 (16/4/09). Mantuvo los términos de su primigenia presentación,

    denunció la ocultación de un activo (25% de un rodado marca Nissan) y adicionó críticas sobre la presunta mejora, levantando dudas sobre la viabilidad de la propuesta.

    Con la contestación del deudor de fs. 312/3, de la Sindicatura de fs. 316/8 y las precisiones formuladas en fs. 321/22, el 15 de febrero de 2010 se dictó el decisorio en crisis (fs. 328/30).

    1. Enmarcado el devenir procesal, aparece necesario USO OFICIAL

    destacar liminarmente que es postulación uniforme de la doctrina aquella que reconoce carácter taxativo a la enumeración de las causales contenida en el art.

    50 LCQ. No obstante, tal condición no fuerza irremediablemente a una interpretación literal, pudiendo el magistrado decidir con mayor o menor elasticidad si la situación de hecho que se le presenta se subsume -o no- en las hipótesis legales, con la única restricción de no exorbitar los alcances propios de ella (Z.R., C., Código de Comercio comentado, D., Bs.

    As. Agosto 1980, págs. 560/2 n° 494).

    Para poder hilvanar los presupuestos que conformarán la base argumental del decisorio, convendrá recordar que la regla de la pars conditio creditorum es un axioma esencial del derecho concursal por cuyo cumplimiento debe velar el magistrado a cargo del proceso.

    Tan emparentadas se encuentran tales premisas que el art.

    59 inc. 5° de la Ley 19.551, autorizaba la impugnación del acuerdo con causa en la existencia de acuerdos entre el deudor y acreedor, violatorios del art. 44

    inc. 1° (que sentaba que la propuesta debía contener claúsulas igualitarias para los acreedores quirografarios). La conducta tipificada y condenada por el legislador era el acuerdo subrepticio en beneficio de determinados titulares de acreencias, por los que se concedían beneficios o ventajas no reconocidas, en desmedro de los demás (J.. N.. 1° Inst. n° 13, firme 29/12/81, "Di Paolo Hnos SA", LL. 1984-A-368).

    Ahora bien. Cabe preguntarse: si dicha causal impugnatoria ha sido suprimida en el texto del actual art. 50 de la Ley 24.522. ¿Podría entonces sostenerse que la actual falta de previsión en el elenco legal,

    inhabilita la vía impugnatoria del acuerdo obtenido por pactos espurios?

    Frente al interrogante, esta S. se inclina definitivamente por la respuesta negativa. Más aún: al amparo de las previsiones de los arts.

    16, 43 párr. 2° y 56 párr. 3° LCQ, no se encuentra impedimento alguno para que dicha cuestión pueda ser, incluso, objeto de consideración ex officio.

    Como explica S., la homologación es la confirmación que da el órgano jurisdiccional a ciertos actos o convenciones para imprimirles carácter oficial. El concordato, que antes de la homologación no es más que un proyecto, se hace definitivo y obligatorio mediante ese acto, y tal intervención de la justicia es necesaria como una garantía de la seriedad del acto y de los derechos de la minoría disidente y demás acreedores que no tomaron participación en el arreglo (cit. por H., P.D., Tratado exegético de derecho concursal, t.2, ed. A., julio 2000, Bs. As. pág. 201).

    Por ello, al emitir pronunciamiento sobre el particular, en todos los casos y aún en ausencia de cuestionamiento, el juez se encuentra constreñido a evaluar si la propuesta conlleva ínsito el ejercicio abusivo de un derecho o el fraude a la ley, situaciones éstas frente a las cuales deberá

    denegar...

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