Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Septiembre de 2022, expediente CSS 150863/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 150863/2018

MALIQUEO MARIO EDGARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09. Por último, se opone a la aplicación del precedente “Makler” en relación a los aportes autónomos.

La parte actora se agravia de lo decidido en relación a la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27.426. Pide también la aplicación de una tasa de sustitución mínima y la exención del pago de impuesto a las ganancias.

Por último, requiere la equiparación o equivalencia entre los servicios diferenciales y comunes considerados para el cálculo de la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia.

En consideración al agravio introducido por la parte demandada en relación al Decreto 807/16, corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).

En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que Fecha de firma: 01/09/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.

Asimismo, en relación con la doctrina resultante del precedente mencionado “ut – supra” y su incidencia sobre las disposiciones del Decreto 807/16, también, tuve la oportunidad de expedirme como Juez de primera instancia en las causas “Brenta Liliana Alba c/ ANSes s/ Reajustes Varios”, Expte N° 90938/2017 y “C.C.R. c/ANSes s/ Reajustes Varios”, Expte N° 112256/2018.

De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos de los precedentes citados anteriormente y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

En atención al agravio que versa sobra la equiparación de los servicios diferenciales, corresponde señalar que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de un régimen especial en virtud de las características de las tareas desarrolladas durante su actividad laboral.

En dicho régimen se establecieron los requisitos de años de servicios y de edad para el logro del beneficio jubilatorio, los cuales resultan ser menores que los exigidos por las respectivas leyes orgánicas, y en ese andarivel se determina de manera precisa el modo de cómputo de los servicios y las respectivas bonificaciones para cada una de las actividades allí comprendidas. En el caso de autos, observo que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surge que los años determinados para el cómputo del haber inicial resultan correctos y ajustados a la norma legal de excepción y a su vez advierto que los mismos no exceden el tope de 35 años para el cálculo de la PC, establecido por el art. 24 de la ley 24.241.

En virtud de ello, corresponde desestimar el planteo.

Respecto a los servicios autónomos que fueron computados para el cálculo del haber luego del acogimiento del titular a un plan especial de regularización de obligaciones...

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