Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 037220/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE Nº: 37.220/2018/CA1 (60.285)

JUZGADO Nº: 8 SALA X

AUTOS: “MALDONADO, M.G. c/ LA PANOTTECA S.A. Y

OTRO s/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a esta alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron las codemandadas La Panotteca S.A. y C.S. y la actora y sus respectivas réplicas.

  2. ) Por una razón de método abordaré de comienzo y en forma conjunta las pretensiones recursivas de las coaccionadas en cuanto versan sobre cuestiones conexas.

    Se agravian las apelantes acerca de la condena solidaria impuesta a las litigantes al considerarse que ambas revistieron el carácter de empleador múltiple de la actora en los términos del art. 26 de la LCT.

    Pero adelanto que el contenido de los respectivos recursos no posibilitan apartarse de la solución adoptada en la etapa anterior.

    R., en que las apelantes no rebaten de un modo eficaz (art. 116

    L.O.) los diversos fundamentos brindados por la magistrada que me ha precedido en el sentido que del análisis de las constancias probatorias de la causa –

    primordialmente mediante la prueba testifical impulsada por la accionante- surge demostrado que la actora prestó servicios en forma simultánea e ininterrumpida en los establecimientos gastronómicos explotados por las codemandadas y respondiendo a las órdenes y directivas de trabajo que le impartían las mismas personas en ambos establecimientos.

    En efecto, cabe considerar que los testigos R., Bruschi, y A. –traídos a juicio por la actora- efectuaron un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos (art. 90 L.O.) acerca del extremo debatido que aquí

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    interesa, al tratarse de compañeros de trabajo de la accionante en la época que aquí

    se trata (ver declaraciones testimoniales a fs. 243 y obrantes en el expediente digital y su reproducción en lo pertinente en el fallo de grado al cual me remito por razones de brevedad).

    En tal contexto, el hecho de tener juicio pendiente los testigos con la aquí

    demandada no invalida "per se" sus testimonios ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus declaraciones cuando –reitero- resultan debidamente circunstanciados sobre el extremo debatido que aquí se trata y no incurren –en general- en contradicciones entre sí y/o con el relato formulado al demandar y no han sido desvirtuadas mediante prueba válida (art. 90 L.O).

    O., incluso que del testimonio brindado por el único deponente traído a juicio por la demandada, se desprende que el testigo “conoce a La Panotteca porque hizo allí la capacitación para trabajar en Camacur de encargado” (ver testimonio de M. obrante a fs. 245), circunstancia esta, que también fue mencionada por la testigo R., quien también hizo referencia en su testimonio a las capacitaciones y/o entrenamiento de personal que se desempeñaba en el “local”

    de la Panotteca S.A. y para ser destinado a laborar en el de la restante coaccionada.

  3. ) En el marco fáctico y probatorio precitado, es oportuno recordar que por aplicación del principio de primacía de la realidad (art. 14 de la LCT), más allá

    de la apariencia que se le haya dado a la relación que uniera a las partes (en el caso al aparecer distintas sociedades en forma sucesiva como titulares del vinculo laboral mantenido con la actora), en materia de derecho del trabajo lo que cuenta para poder tipificar una relación de trabajo es valorar la realidad de los hechos por sobre lo pactado o consignado por las partes.

    En la especie, cabe tener en cuenta que más allá de la negativa de rigor efectuada por las codemandadas ahora recurrentes al contestar la acción, ningún argumentación ensayaron las litigantes (art. 356 inciso 2° del CPCCN) –tampoco en esta etapa: art. 116 L.O.- que intentara esclarecer la índole de la vinculación existente Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación entre las sociedades coaccionadas y/o de los establecimientos gastronómicos explotados por las mismas y en los que laboró la actora.

    O., en ese sentido que –como fue expresamente señalado en la sentencia de grado y no rebatido: art. 116 L.O.- las empresas demandadas poseen similitud de giros comerciales y el domicilio de las sede social de ambas coaccionadas -que surge de las constancias documentales aportadas por las propias litigantes- es el mismo (ver documental de fs. 77 y poder obrante a fs. 106) y coincide además con el domicilio legal de ambas sociedades informado por el perito contador (ver pericia contable a fs. 159 y vta.).

    A lo dicho, cabe adunar que del cruce postal mantenido por las partes se desprende que la persona que suscribió las respuestas postales de la trabajadora en nombre de C.S., es la misma que ostentó el cargo de presidente de La Panotteca S.A. (Julio Cesar Mazzitelli) en la época que aquí se trata y que también fue mencionada por los testigos como la persona que daba las “órdenes de trabajo”

    (R. y Bruschi) y también quién abonaba los pagos “fuera de registro”

    (Bruschi y A.) en ambos establecimientos (ver acta notarial de constitución de La Panotteca S.A. a fs. 70, piezas postales a fs. 119 y fs. 121 aportadas por C.S. al contestar la acción y testimonios precitados).

    Sin embargo, lo reitero, ningún argumento recursivo (art. 116 L.O.)

    esbozaron las apelantes a fin de intentar esclarecer la índole de la evidente vinculación habida entre las personas jurídicas demandas y sus explotaciones en el sentido expuesto.

    En tal contexto, no empece a lo dicho la circunstancia que en los registros y documentación exhibidas por las codemandadas al perito contador, las mismas figurasen como empleadoras de la actora en forma sucesiva -ver dictamen contable a fs. 160vta.- y/o que en la pieza postal cursada por la trabajadora con fecha 21/9/2017

    se desprende su renuncia al empleo desde la data consignada en los registros de La Panotteca S.A. (ver informe del correo a fs. 198/200).Ello es así, a porque –como antes se dijo-, de la precitada prueba testifical impulsada por la actora se desprende Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    que la demandante continuó prestando labores en forma ininterrumpida y simultánea en los mencionados establecimientos explotados por las empresas codemandadas con posterioridad al “cese” de la actora.

    En suma, los elementos de juicio considerados (art. 386 del CPCCN), a la luz del principio de primacía de la realidad, que rige con mayor intensidad en el derecho del trabajo (art. 14 LCT), adunados a la insuficiencia argumentativa y probatoria evidenciada por la parte demandada (arts. 356 inciso 2° y 386 del CPCCN

    y 116 L.O.), me llevan a compartir lo decidido en el fallo anterior en el sentido que ambas demandadas resultaron ser beneficiarias en forma conjunta e ininterrumpida del desempeño laboral de la actora en la época que aquí se trata (arts. 14 y 26 de la LCT).

    Por ende, propongo desestimar este segmento del recurso y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto decide en relación.

  4. ) Tampoco prosperará la objeción formulada en orden a la categoría convencional tenida por cierta en el fallo anterior.

    Digo ello, porque más allá de los endebles planteos recursivos (art. 116

    L.O.) mediante los cuales las apelantes intentan cuestionar el valor probatorio (art.

    90 L.O.) asignado a los testimonios brindados por los cuatro deponentes traídos a juicio por la actora, en el extremo debatido que aquí interesa, al declarar todos ellos que la accionante cumplía labores como “encargada” en los establecimientos de las codemandadas (ver declaraciones testimoniales de Sapolñik, R., Bruschi y A., reproducidas en lo pertinente en el fallo anterior al cual me remito por razones de brevedad). Es menester remarcar, que sus dichos no...

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