MALDONADO, MARIA LUISA c/ GENERAL TOMAS GUIDO SACIF Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 008048/2014/CA001
Fecha04 Julio 2017
Número de registro182906966

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., M.L. c/ General T.G.S. y otros/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 8048/14, Juzgado N° 55 En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“M., M.L. c/ General Tomás Guido SACIF y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr.Fajre dijo:

  1. La sentencia de fs.252/261 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.L.M. contra General T.G.S., y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $193.900, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El actor expresó agravios a fs. 304/310, los que fueron contestados a fs. 328/333. La empresa demandada y la citada en garantía elevaron sus críticas a fs.

    312/319, las que fueron contestadas a fs. 321/326.

  2. La actora se agravia por la aplicación de la ley anterior al caso de autos. Alega que las consecuencias del accidente de tránsito no se extinguen sino con el cumplimiento de la sentencia recurrida y por ello considera que deben aplicarse las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. Critica los montos otorgados por las partidas incapacidad física, daño psicológico y daño moral.

    Los demandados y la aseguradora se quejan de la admisión de la demanda. Sostienen que el Sr. Juez de grado tuvo por acreditada la existencia del hecho únicamente con la declaración de la testigo J. y con el informe brindado por Nación Servicios. Respecto de la declaración testimonial, señalan que aquella debe ser descartada debido a las contradicciones en las que incurrió la testigo y la relación que la unía a la actora. Refieren que la información brindada respecto de la tarjeta SUBE resulta insuficiente para acreditar el hecho. Aducen que tampoco ha Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19420863#182906966#20170703103506652 quedado demostrado el accidente con la constancia de atención médica del Hospital Fiorito. Finalmente, critican la tasa de interés fijada.

  3. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), cit. n° 42, p.

    189, citado en Kemelmajer de C., A. "La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", p. 100, Rubinzal Culzoni Editores).

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por el art. 7°

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    Por este motivo, en este caso particular no resulta aplicable el Cód.

    Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia comenzó a regir el 1ro. de agosto de 2015, sino que corresponde sujetarse a la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió

  4. Por una cuestión de orden metodológico, trataré a continuación los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19420863#182906966#20170703103506652 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H La actora, en su escrito de demanda (fs. 16/29), relató que el 16 de enero de 2013, siendo las 09.14 horas, tomó el colectivo de la línea 570 interno 9671 de la empresa demandada. Explicó que cuando se encontraba llegando a la parada ubicada en la Av. Mitre y la calle A. de la localidad de Avellaneda, aproximadamente a las 09.45 horas, se disponía a descender y es en ese momento que la unidad frena en forma intempestiva y provoca que se caiga abruptamente de espaldas, golpeándose violentamente contra el piso del colectivo. Manifestó que fue trasladada por el chofer de la unidad hasta el Hospital Fiorito, donde fue atendida.

    Los demandados y la citada en garantía desconocieron la ocurrencia del hecho y la calidad de pasajero de la actora (fs. 45/51 y 60).

    El Sr. juez de la instancia de grado, con la declaración testimonial y la prueba informativa dirigida a Nación Servicios y al Hospital Fiorito, tuvo por probada la calidad de pasajero del actor y la ocurrencia del hecho, y admitió la demanda.

  5. Sobre la base de lo expuesto, y dado que tal como se plantean los hechos, la pretensión se encuentra sustentada en la norma del art. 184 del Código de Comercio, es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió

    por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

    En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez que queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.

    Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá

    demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (Conf. B., R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo 2, pág. 22).

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19420863#182906966#20170703103506652 Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría.

    En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (Conf.

    L., J., "Obligaciones", Tomo I, pág. 209).

    En ella la conducta está absorbida por el resultado y se agota recién en la obtención del mismo, de modo que como lo que el deudor debe es el resultado y no la conducta en sí misma, es indiferente para determinar su responsabilidad que él no hubiese incurrido en culpa (Conf. B.A., J., "Prueba de la culpa", en L.L. 99-892).

    Así el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).

    Delimitado entonces el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si está

    acreditada la existencia del accidente y, en su caso, si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza de la accionada en los términos del art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.

  6. Desde ya adelanto que habré de coincidir con la solución brindada por la colega de la anterior instancia.

    Veamos.

    A fs. 183/184 prestó declaración testimonial F.A.J.. Relató que el día 16 de enero se encontraba en el colectivo de la línea 570, sentada en la mitad de la unidad, en uno de los asientos individuales. Manifestó que antes Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19420863#182906966#20170703103506652 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de llegar a la plaza Avellaneda, la unidad frenó de golpe y en ese momento la actora se cae, se golpea la cabeza contra el piso y se desliza hacia el asiento del chofer. Contó que la accionante iba en la parte de adelante del colectivo y que ella la vio en el momento en que cae, que estaba parada para bajar y que con el golpe quedó inconsciente. Explicó que luego del accidente, el chofer bajó al resto de los pasajeros y llevó a los que sufrieron golpes al hospital.

    En primer lugar he de señalar que, contrariamente a lo valorado por la demandada y la aseguradora, los dichos de la testigo resultan veraces, sin que se adviertan contradicciones, ni aún con lo relatado por la actora. En efecto, en relación al cuestionamiento que formulan las agraviadas...

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