Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Septiembre de 2019, expediente CNT 029311/2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 29311/2013 JUZGADO Nº 2 AUTOS: “M.M.D. c/ GUAU S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apela la parte actora la sentencia de grado que rechazó las pretensiones articuladas en el inicio.

    Su crítica se centra en la valoración de los hechos y el derecho efectuada en grado, que derivó en el rechazo de sus reclamos indemnizatorios.

  2. Señaló la actora al demandar, que el 01/02/09 ingresó a trabajar para ambas co-demandadas, como costurera, precisando que retiraba las materias primas en el domicilio de la co-demandada H. 555 S.R.L. y entregaba las prendas confeccionadas en el domicilio de la co-demandada GUAU S.R.L.

    Las accionadas, en forma conjunta, se presentan y enfrentan el reclamo, negando la existencia una relación laboral entre ellas y la actora. Sin embargo, admiten que la demandante mantuvo una breve y esporádica relación con GUAU S.R.L. desde setiembre de 2011 y hasta marzo de 2012, que consistió en entregarle en Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20194433#244556133#20190917121048747 tres oportunidades distintas (setiembre, mediados de diciembre y principios de marzo), 500, 380 y 600 cortes, respectivamente, para su confección (ver fs. 30 vta.).

    También indicaron que esos trabajos fueron oportunamente abonados.

    El escenario descripto obliga, en el marco del Derecho del Trabajo, a la aplicación de la presunción regulada en el artículo 23 L.C.T.

    Se conforma así, la pauta sobre la que debió asentarse la prueba dirigida a sostener la posición de la accionada.

    Ello no ocurrió. Su defensa se limitó a indicar que todas las tareas fueron realizadas en carácter de “prueba”, calificación que no explicó, y en que la actora había alegado tener un taller de costura, con una estructura suficiente como para confeccionar cantidades importantes de prendas, por lo que, deduce la accionada, no puede ser encuadrada en la normativa convencional de la actividad textil.

    Esta última afirmación, tampoco se revela trascendente, ni determinante. En primer lugar, porque el tamaño del lugar donde la actora llevaba a cabo la tarea, no configura una pauta idónea para estipular su calidad de trabajadora y, en segundo término, porque tales circunstancias no fueron acreditadas en autos.

    El responde tampoco explica de qué modo se instrumentaron los pagos que reconoce que se hicieron a la actora por las sumas de $ 2.000.-, $ 1.700 y $ 2.500.-

    En efecto, no hay prueba ofrecida en autos, ni mucho menos producida, que permita conocer que, efectivamente, la actora ejercía su oficio, en las condiciones autónomas mencionadas.

    Lo dicho incumple las previsiones de...

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